El recargo de equivalencia es inaplicable a los accesorios de vehículos accionados a motor conforme al artículo 59.2.4º del RD 1624/1992. Sin embargo, los cascos, guantes, gafas protectoras y botas no califican como tales accesorios vehiculares por carecer de diseño y funcionalidad específicamente destinados al vehículo, permitiendo su comercialización minorista bajo el régimen especial del recargo de equivalencia, siempre que se cumplan los demás requisitos de aplicabilidad (comerciante minorista persona física o en atribución de rentas, sectores económicos determinados reglamentariamente).
Hechos
El consultante persona física realiza en el mismo local las actividades de reparación de motocicletas y de comercio al por menor de motocicletas y de lubricantes, accesorios y recambios para las mismas.
Entre los accesorios que vende se encuentran, entre otros: cascos, guantes, gafas protectoras y botas.
Cuestión planteada
Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia a los accesorios citados.
Contestación
1.- El artículo 148, apartados uno y tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que:
“Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
(…)
Tres. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial”.
Por su parte, el artículo 59, apartado 2, del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), declara que “en ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos:
1º. Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.
(…)
4º. Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores”.
2.- El artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 18 de diciembre) preceptúa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
A este respecto, el artículo 3.1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
No existe un concepto fiscal de accesorios de vehículos accionados a motor, por lo que, según los preceptos anteriores, habrá que resolver este concepto conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. Por tanto, sólo cabe precisar que será una cuestión de hecho a resolver en cada caso concreto, a efectos de la aplicación o no del régimen especial del recargo de equivalencia, considerando que por accesorios de vehículos accionados a motor deben entenderse aquellos bienes que, por su configuración objetiva, atendiendo a un diseño y funcionalidad, estén destinados fundamentalmente a ser utilizados en dichos vehículos accionados a motor.
A efectos de lo anterior en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, no se considerarán accesorios de vehículos accionados a motor, los cascos, guantes, gafas protectoras y botas objeto de consulta, por lo que la venta al por menor de dichos productos tributarán por el régimen especial del recargo de equivalencia.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 148-uno y tres. Rgto. 59.2.4º