La fundación consultante, si cumple los requisitos del art. 3 de la Ley 49/2002 (fines de interés general, de carácter cultural), tendrá acceso al régimen fiscal especial de entidades sin fines lucrativos. Las rentas derivadas de la explotación de bienes de interés cultural (catedral), museos y bibliotecas estarán exentas del IS conforme al art. 7.1.b).4 siempre que se desarrollen en cumplimiento del objeto específico de la fundación; la cafetería del museo entraría en esta exención si se cualifica como explotación económica accesoria del bien cultural (requiere análisis caso a caso según normativa de patrimonio). Para IVA, la cesión de patrimonio catedralicio constituiría una operación no sujeta si es gratuita y conectada directamente con el cumplimiento del objeto fundacional, sin derecho de deducción de cuotas. Respecto a IAE, la publicación y venta de libros requiere clasificación según la naturaleza (editorial vs. comercial), y las actividades de restauración se clasificarían bajo epígrafes de promocionista solo si la fundación actúa como promotora inmobiliaria.
Hechos
La entidad consultante es una Fundación tiene como finalidad la promoción, fomento y difusión de una Catedral, de su entorno y de su patrimonio artístico y cultural, así como la gestión y explotación a los efectos de su puesta en valor.
En cumplimiento de dichos fines, en el ejercicio 2011 la consultante ha suscrito un protocolo de colaboración con el cabildo catedralicio con el fin de implementar un programa de gestión destinado a lograr la financiación autosostenible del proyecto de conservación preventiva, con el fin último de garantizar su mantenimiento, restauración y valoración.
En virtud del protocolo suscrito, la consultante asume todos los gastos de funcionamiento de la Catedral y sus edificios anexos. A su vez, con el fin de dar cumplimiento al mismo la consultante podrá desarrollar las siguientes actividades: visitas guiadas (servicio de guía y autoguía); cesión de espacios en el edificio de la catedral y edificios conexos, así como en el entorno de la misma; exposiciones temporales; gestión de tiendas para la venta minorista de productos turísticos y de merchandising; gestión turística (paquetes turísticos) y otras actividades (edición y venta de publicaciones relacionados con la catedral; gestión de derechos de imagen, filmación; investigaciones sobre archivos….). Adicionalmente, la consultante deberá llevar a cabo una serie de inversiones necesarias y las actuaciones de mantenimiento que procedan destinadas a la restauración y rehabilitación de la Catedral.
En el marco de dicho Protocolo, el Cabildo catedralicio cederá a la consultante las instalaciones del Patrimonio catedralicio (Museos, Bibliotecas, etc…) para que la consultante pueda ejercer la explotación de las mismas.
Por último, la consultante tiene reconocido el “carácter social” a efectos de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.12º de la LIVA.
Cuestión planteada
Se plantea, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuál es la clasificación que corresponde a las distintas actividades que va a desempeñar, en particular, por la publicación de libros y su posterior venta, por la cesión de las instalaciones y las actividades económicas al consultante. En el momento en que la consultante comience a realizar trabajos de restauración y rehabilitación y a contratar empresas para que ejecuten tales trabajos, se plantea si debería darse de alta en algún epígrafe de promotor.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se plantea si la cesión del Patrimonio catedralicio a favor de la fundación consultante tiene la consideración de onerosa o gratuita y, por tanto, si está sujeta o no a dicho Impuesto. Asimismo se plantea si la consultante tiene el derecho a deducir las cuotas soportadas en el cumplimiento de sus fines.
A efectos del Impuesto sobre Sociedades se plantea si las rentas derivadas de las actividades realizadas por la fundación estarían exentas de tributación y, en su caso, si las rentas derivadas de la explotación de una cafetería en el Museo catedralicio gozarían igualmente de exención.
Contestación
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las fundaciones.
En particular, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 49/2002, las entidades sin fines lucrativos deben perseguir fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los fines culturales. Por tanto, dado que la fundación consultante tiene como finalidad promover y difundir el patrimonio artístico y cultural (catedral) cabe considerar que dicha fundación persigue fines de interés general, por lo que cumpliría con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 49/2002.
Adicionalmente, si la fundación consultante cumpliese con los restantes requisitos contenidos en el artículo 3 del mencionado texto legal, tendrá la consideración de entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002, pudiendo optar por el régimen fiscal especial establecido en el Título II de dicha Ley y ser beneficiaria del mecenazgo.
En cuanto al contenido del régimen fiscal especial, el artículo 6.4º de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece:
“Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos:
(…)
4º. Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente.”
Por su parte, el artículo 7, apartado 1 letra b), de la Ley 49/2002 establece que:
“Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica:
1 (…).
(…)
4. Las explotaciones económicas de los bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
5. (…)
6. (…).
7. (…)
8. Las explotaciones económicas consistentes en la organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios.
9. Las explotaciones económicas de elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia.
10. (…)
11. Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos.
12. No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 % de los ingresos totales de la entidad.
12. Las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20.000 euros.”
En virtud de lo anterior, dado que las actividades de la consultante consistentes en la organización de visitas; la prestación del servicio de guía o autoguía, la cesión de espacios; investigaciones sobre archivos, gestión de derechos de imagen y derechos de filmación u organización de exposiciones temporales parecen tener cabida en el artículo 7, apartados 4 y 8 de la Ley 49/2002, las rentas derivadas de la prestación de dichos servicios estarán exentas de tributación en el Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes y siempre y cuando la consultante hubiese optado por la aplicación del régimen fiscal especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 49/2002.
Del mismo modo, estarán exentas de tributación en el Impuesto sobre Sociedades las rentas derivadas de la elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.9 de la Ley 49/2002.
Por último, en cuanto a la gestión de paquetes turísticos o a la explotación de una cafetería sita en el Museo catedralicio las rentas derivadas de las mencionadas actividades gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades en la medida en que tengan la consideración de explotaciones de carácter meramente auxiliar o complementario o de explotaciones económicas de escasa relevancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartados 11 y 12 de la Ley 49/2002, previamente transcritos.
Por el contrario, en el supuesto de que el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio derivada del conjunto de estas últimas actividades excediese del 20% de los ingresos totales de la entidad y dichas actividades no tuviesen tampoco la consideración de explotaciones económicas de escasa relevancia, dejarían de estar exentas en el Impuesto, pasando a tributar al tipo de gravamen del 10% contemplado en el artículo 10 de la Ley 49/2002.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que la consultante, para aplicar el régimen especial de la Ley 49/2002 deberá cumplir todos los requisitos establecidos en su artículo 3 y, en particular, el recogido en el punto 3º, en virtud del cual:
“3. Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 por 100 de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad. (…)”
2. Impuesto sobre el Valor Añadido.
Primero.- De acuerdo con el contenido del escrito de consulta presentado, la consultante es una fundación que tiene reconocido el carácter social y ha suscrito con un Cabildo catedralicio un convenio en virtud del cual el Cabildo cede a la consultante la explotación económica de todo su patrimonio quien se compromete al mantenimiento de la catedral y los edificios anexos, reservándose el Cabildo todo el tema litúrgico.
Se consulta sobre la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha operación.
Segundo.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
No obstante lo anterior, el artículo 7, número 1º, de la misma Ley establece la no sujeción al Impuesto de la siguiente operación:
“1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
a) (suprimida).
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.
Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, numero 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.”.
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley supone la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, el Tribunal) de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el Asunto C-444/10, Christel Schriever.
En este sentido, el Tribunal señaló, en el apartado 40 de la sentencia de 27 de noviembre de 2003, que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.”.
El criterio establecido por el Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este Centro directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la vigente redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
Tercero.- En este sentido, el criterio para la consideración de que los elementos que van a transmitirse son constitutivos de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, cuando no es objeto de transmisión el inmueble en el que se desarrolla la citada actividad, debe ser revisado a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 2011 anteriormente referida.
En dicha sentencia el Tribunal se planteó un supuesto de transmisión de los elementos afectos a un comercio minorista en el que no se producía la transmisión del local comercial donde se desarrollaba la actividad, si bien el mismo local iba a ser simultáneamente arrendado por el transmitente al adquirente por tiempo indefinido.
En primer lugar, el Tribunal determina que, en cada caso concreto, habrá que analizar si el inmueble en cuestión es necesario para el desarrollo de una actividad económica, conjuntamente con el resto de los elementos transmitidos, atendiendo a la naturaleza de la actividad y a las características propias del inmueble.
De esta forma, los apartados 26 a 28 de la referida sentencia establecen lo siguiente:
“26 La cuestión de si este conjunto debe contener, en particular, bienes tanto mobiliarios como inmobiliarios debe apreciarse a la luz de la naturaleza de la actividad económica de que se trate.
27 En el caso de que una actividad económica no requiera la utilización de locales específicos o equipados de instalaciones fijas necesarias para llevar a cabo la actividad económica, puede haber una transmisión de una universalidad de bienes en el sentido del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva incluso sin la transmisión de los derechos de propiedad de un inmueble.
28 En cambio, no es posible considerar que existe tal transmisión, en el sentido de la citada disposición, sin que el cesionario tome posesión de los locales comerciales cuando la actividad económica de que se trata consiste en la explotación de un conjunto inseparable de bienes muebles e inmuebles. En particular, si los locales comerciales están equipados con instalaciones fijas necesarias para desarrollar la actividad económica, dichos inmuebles deben formar parte de los elementos enajenados para que se produzca una transmisión de una universalidad total o parcial de bienes, en el sentido de la Sexta Directiva.”.
En segundo lugar, el Tribunal considera que, una vez que se ha determinado la necesidad de la transmisión del inmueble, ésta puede sustituirse por su mera cesión o puesta a disposición en virtud de un contrato de arrendamiento que pueda permitir la continuidad de la actividad económica de forma duradera o, incluso, ni siquiera ser necesaria esta mera cesión de uso, cuando el adquirente disponga de un inmueble apropiado para el ejercicio de actividad.
En efecto, los artículos 29 y 30 de la sentencia establecen lo siguiente:
“29 Del mismo modo, también puede tener lugar una transmisión de bienes si se ponen a disposición del cesionario los locales comerciales mediante un contrato de arrendamiento o si éste dispone él mismo de un inmueble apropiado al que trasladar el conjunto de bienes transmitidos y donde puede continuar desarrollando la actividad económica de que se trate.
30 Cualquier otra interpretación provocaría una distinción arbitraria entre, por una parte, las transmisiones realizadas por los propietarios de los locales donde se encuentran los establecimientos mercantiles o la parte de la empresa cuya cesión se pretende y, por otra, las realizadas por los cedentes que solamente son titulares de un derecho de arrendamiento sobre esos mismos locales. En efecto, ni la redacción del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva ni su finalidad dejan suponer que estos últimos no puedan realizar la transmisión de una universalidad de bienes, en el sentido de la citada disposición”.
Cuarto.- En estas circunstancias, en el supuesto objeto de consulta, en el que parece deducirse que van a ser objeto de transmisión la totalidad de los elementos afectos a una actividad económica, incluido el personal y restante patrimonio catedralicio, con excepción del inmueble (catedral) que no se transmite, pero que va a ser puesto a disposición de la fundación adquirente de forma duradera, debe concluirse que constituye la transmisión de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, la transmisión objeto de consulta estará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Quinto.- En relación con la actividad a desarrollar por la Fundación consultante, consistente en visitas guiadas a la catedral y a su museo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, según el cual estarán exentas del Impuesto:
“14º Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”
Considerando que la entidad consultante es una fundación que se ajusta al concepto de entidad o establecimiento de carácter social, será aplicable en este caso la exención a que se refiere el artículo 20.Uno.14º anteriormente trascrito.
Sexto.- La última cuestión planteada por la consultante se refiere a la deducibilidad de las cuotas soportadas por la misma. El derecho a la deducción del impuesto soportado encuentra su regulación esencial en el capítulo I del título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992.
En particular, el artículo 92.Dos de la Ley 37/1992 determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.Uno de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas.
Según los hechos descritos en el escrito de consulta, dado que la fundación consultante, en el ejercicio de su actividad, va a desarrollar exclusivamente operaciones exentas del Impuesto, no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida, las cuotas soportadas por la misma.
3. Impuesto sobre Actividades Económicas.
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 78 del TRLRHL define el impuesto como “un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.
De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.
c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.
El artículo 79.1 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere:
a) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;
b) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;
c) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.
Por tanto, y según lo expuesto, la entidad consultante estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Respecto a aquellas actividades económicas no clasificadas específicamente en las Tarifas, la regla 8ª de la Instrucción establece que:
“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”
En cuanto a la clasificación que corresponde en las Tarifas a las actividades sujetas que realiza entre las enumeradas en el escrito de consulta, y siempre atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades, se señala que deberá matricularse y tributar por los siguientes grupos o epígrafes de la Sección primera de las Tarifas:
Por la actividad de organización de visitas guiadas en cualquiera de los lugares indicados en la consulta, en el epígrafe 966.9, “Otros servicios culturales n.c.o.p.”.
Por el servicio de audioguías, en el epígrafe 856.1, “Alquiler de bienes de consumo”.
Por la cesión de espacios, en el epígrafe 861.2, “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”.
Por la actividad de Museo, en el epígrafe 966.1, “Bibliotecas y museos”.
Por la gestión de tiendas para la venta minorista de productos turísticos, deberá darse de alta en las rúbricas de comercio al por menor que correspondan según la naturaleza de los productos que comercialice. Así, por ejemplo, deberá darse de alta:
o Por la venta de medallas, monedas, etc., en el epígrafe 659.1, “Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte y antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados”.
o Por la venta de libros, lápices, bolígrafos, postales, etc., en el epígrafe 659.4, “Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes”.
o Por la venta de artículos de bisutería (collares, pulseras,…), en el epígrafe 659.5, “Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería”.
o Por la venta de camisetas, gorras, etc., en el epígrafe 651.2, “Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado”.
Por la gestión turística de viajes y paquetes turísticos, en el epígrafe 755.2, “Servicios prestados al público por las agencias de viaje”.
Por la edición y venta de publicaciones, en el epígrafe 476.1, “Edición de libros”, que comprende la edición de libros, guías, catálogos y faculta para la venta de los mismos. En el caso de que se trate de la edición de folletos, tarjetas postales, calendarios, almanaques, etc., deberá darse de alta en el epígrafe 476.9, “Otras ediciones n.c.o.p.”.
La actividad de gestión de derechos de imagen no se encuentra clasificada en las Tarifas del impuesto, por aplicación de la citada regla 8ª, deberá darse de alta en el epígrafe 849.9, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”.
Por la realización de filmaciones, deberá darse de alta en el epígrafe 961.1, “Producción de películas cinematográficas (incluso vídeos)”.
En segundo lugar, la cesión de las instalaciones y de las actividades económicas a la entidad consultante constituye una cesión de la explotación de un negocio. La actividad consistente en la cesión de la explotación de una industria o negocio no se encuentra específicamente clasificada en las Tarifas del impuesto. Ello significa, según se desprende de la regla 8ª de la Instrucción, que para clasificar adecuadamente la actividad de referencia, habrá de estarse a la naturaleza material de la misma.
En este sentido, resulta que la cesión del uso y de la explotación de un negocio, que, en el presente caso, consiste en la explotación de las infraestructuras de la catedral, de su entorno y patrimonio artístico y cultural, comprendiendo ello la prestación de diversos servicios, constituye un conglomerado jurídico complejo, desde la perspectiva de la entidad concesionaria, que entraña distintas actividades, cuales son, básicamente, la cesión de la superficie en la que se desarrollan tales prestaciones de servicios, la cesión de las instalaciones de la misma y la cesión de los derechos de explotación.
Dichas actividades deben tener un tratamiento independiente y diferenciado en el contexto de las Tarifas del impuesto.
En definitiva, la entidad propietaria debe tributar, en primer lugar, por la actividad consistente en la cesión de uso de las superficies que estén directa o indirectamente afectas a la prestación de los servicios, la cual se clasificará provisionalmente en el epígrafe 861.2, “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.” de la sección 1ª de las Tarifas, además, deberá tributar por la actividad consistente en la cesión de los elementos mobiliarios corporales (instalaciones)y por la actividad consistente en la cesión de los derechos de explotación, por el grupo 859, “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p.” de la sección 1ª de las Tarifas.
En tercer lugar, respecto a los trabajos de restauración y rehabilitación, si la entidad consultante no realiza efectivamente los mismos ni dirige técnicamente, sino que contrata a otras empresas para que ejecuten tales trabajos, dicha contratación no constituye una actividad económica, no estando obligada a darse de alta en ninguna de las rúbricas de la división 5ª, “Construcción”. Tampoco debe darse de alta como promotor, salvo que proceda a la venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros.
Por último, indicar que dada la naturaleza jurídica de la entidad consultante, una fundación, le podrá resultar de aplicación la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas regulada en el artículo 15.2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que estable
ce:
“2. Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992/ LIVA: art. 4, 7 y 92.Dos
Ley 49/2002: art. 2, 6, 7 y 15.2.
R.D.Leg. 2/2004/ TRLRHL: art. 78 a 91