Los cargos en concepto de cuota extra por asistencia a exposiciones o convenciones están sujetos a IVA como prestaciones de servicios realizadas por la asociación a sus afiliados, salvo que concurran todos los requisitos de la exención del artículo 20.1.12.ª LIVA (servicios prestados directamente a miembros por organizaciones sin ánimo de lucro, en conexión directa con sus fines estatutarios, financiados por cuotas o aportaciones de miembros). La sujeción es independiente de que el beneficiario sea asociado, de que la asociación no persiga lucro o de que utilice los ingresos exclusivamente para la actividad. La exención requiere verificación de la naturaleza de la prestación, su conexión con los fines de la entidad y el sistema de financiación.
Hechos
La entidad consultante es una Asociación sin ánimo de lucro, que tiene por objeto "constituir, promover y preparar exposiciones o convenciones de carácter general o monográfico y cualquiera otra clase de actividades de interés para sus afiliados con el fin de lograr un mejor conocimiento y difusión para sus productos". La consultante remite un cargo a los afiliados que han asistido a las exposiciones o convenciones que ha organizado, en concepto de cuota extra como asociado. Tiene concedida la exención prevista en el artículo 20.Uno.12º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Si los cargos en concepto de cuota extra como asociado que efectúa la consultante a los afiliados que han asistido a determinadas exposiciones o convenciones se encuentran exentos del Impuesto.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone siguiente
"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
El apartado tres del mismo artículo 4 aclara que:
"La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular".
Por otra parte, el artículo 5, apartados uno y dos de dicha Ley, establece que a los efectos de la misma se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las Asociaciones que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad, así como cuando realicen arrendamientos de bienes o cesiones de derechos con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
Respecto de las cuotas a percibir de los asociados por parte de la consultante, este Centro Directivo le informa que estarán sujetas al Impuesto las prestaciones de servicios efectuadas por la Asociación para sus asociados mediante contraprestación (aportaciones efectuadas por éstos), en el ejercicio de su actividad empresarial ordenando por cuenta propia factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2.- Los servicios prestados por la consultante podrían estar exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo establecido en el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley que regula la siguiente exención:
“Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.
El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije”.
De lo expuesto se desprende que la exención se extenderá únicamente a las prestaciones de servicios efectuadas directamente a sus miembros por la asociación, siempre que no perciba de los beneficiarios de dichas operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos y sus objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica.
La referida exención sólo se aplicará a las operaciones referidas en el precepto citado cuya contraprestación sea exclusivamente la cuota fijada en los estatutos, quedando al margen de la misma el resto de contraprestaciones de dichas cuotas, como cabe presumir que son los correspondientes a los servicios a que se refiere el escrito de consulta.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-12º