Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Indemnización transaccional, exención IVA, rendimiento ac... · DGT V0263-08
Consulta vinculante · V0263-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La compensación derivada de acuerdo transaccional no genera operación sujeta a IVA (art. 80.3.1º LVA), por lo que el importe íntegro carece de base imponible y no procede repercusión. En IRPF, calificándola como rendimiento de actividad económica por su origen en la relación mercantil de servicios, resulta de aplicación la reducción del 40% del art. 32.1 LIRPF siempre que el período de generación de la compensación supere dos años.

Indemnización transaccional exención IVA rendimiento actividad económica reducción 40% período generación superior a dos años

Hechos

Con fecha 11 de julio de 2007, el consultante firma un acuerdo transaccional con la empresa a la que había demandado ante el Juzgado de lo Social por despido. En el acuerdo desiste de la reclamación, renuncia a plantear cualquier tipo de acción o reclamación contra la empresa y reconoce el carácter mercantil de la relación que les unía, percibiendo en compensación la cantidad de 20.000 euros.

Cuestión planteada

Sometimiento al IVA de la compensación.

- Por lo que respecta al IRPF, aplicación a la compensación de la reducción del 40 por 100.

Contestación

Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 80, apartado tres, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29) dispone que no se incluirán en la base imponible “las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto…”

Según se deduce del escrito de consulta, el pago de determinado importe al consultante como parte demandante en un proceso judicial, consecuencia de la resolución por la parte demandada de una obligación contractual, se resuelve mediante la suscripción de un acuerdo entre las partes, por el cual el demandante renuncia al ejercicio de cualquier reclamación judicial o extrajudicial a cambio de la percepción de 20.000 euros.

A juicio de este Centro Directivo, el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, en el que acuerdan dar por finalizadas sus controversias, mediante el pago de un determinado importe por parte de una de ellas a la otra, que renuncia a cualquier reclamación judicial o extrajudicial, no implica la realización por ninguna de dichas partes de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido derivada de dicho acuerdo.

En consecuencia, el importe de la indemnización derivada del pacto transacional suscrito entre el consultante como parte demandante y la parte demandada, no forma parte de la base imponible de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido no debiéndose, por tanto, repercutir dicho Impuesto con ocasión del pago de la citada indemnización por la parte demandada a la parte demandante.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Desde la consideración como rendimientos de actividades económicas que procede otorgar a la compensación, pues deriva de la relación mercantil de prestación de servicios que el consultante mantenía con la entidad, la consulta planteada se concreta en la aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100”. A continuación, este mismo apartado añade en un segundo párrafo que “el cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente:

“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:

a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos”.

En cuanto a la consideración de esta compensación como uno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, el único supuesto que podría ampararla sería el contemplado en el párrafo b) del artículo 25.1 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas); ahora bien, la compensación no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la suscripción de un acuerdo de renuncia al ejercicio de unos derechos y acciones que pudieran corresponder al consultante como consecuencia de la resolución del contrato o relación que le unía a la entidad, por lo que no resulta aplicable este supuesto.

En lo que respecta a la posibilidad de considerar la existencia de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que la compensación surge “ex novo” al suscribirse el denominado por las partes “acuerdo transaccional”, por lo que no existe período de generación.

Por tanto, a la compensación percibida no le resulta aplicable la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992, Art. 80; Ley 35/2006, Art. 32-1


Discusión
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