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Consulta vinculante · V0263-15
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El camión grúa no se incluye en el cálculo del módulo "carga de vehículo" ni en la magnitud excluyente por número de vehículos para la estimación objetiva del IRPF y régimen simplificado del IVA en transporte de mercancías (epígrafe 722 IAE), siempre que no sea susceptible de utilización para el transporte de mercancías. La exclusión se justifica porque dicho elemento no incrementa la capacidad de carga del contribuyente, siendo los módulos aplicables únicamente el personal asalariado, personal no asalariado y carga de vehículos relativos a los elementos de transporte efectivos.

Estimación objetiva IRPF módulo carga de vehículo magnitud excluyente por número de vehículos epígrafe 722 capacidad de carga régimen simplificado IVA.

Hechos

El consultante se dedica al transporte de mercancías por carretera, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva y tributando por el régimen especial simplificado del IVA.

Para el desarrollo de la actividad dispone de un camión no habilitado para transportar mercancías, en el cual tiene instalada una grúa de elevación, que sirve para cargar los restantes camiones.

Cuestión planteada

Si este camión grúa debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo del rendimiento neto anual y de la magnitud excluyente por número de vehículos.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas, el servicio de carga de los camiones no constituye una actividad independiente de la de transporte, por lo que a efectos del método de estimación objetiva del IRPF y del régimen especial simplificado del IVA únicamente se desarrolla una actividad, la del transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722 de la sección primera del IAE.

Para determinar, tanto para la determinación del rendimiento neto de esta actividad por el método de estimación objetiva deberán tenerse en cuenta las unidades de módulo empleadas en la actividad.

Los módulos aplicables son: personal asalariado, personal no asalariado y carga del vehículo.

Por lo que se refiere al módulo carga vehículos, la instrucción 2.1.10ª para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF del anexo II de la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 29 de noviembre) establece la regla la cuantificación del número de unidades empleadas de este módulo, disponiendo:

“10ª) Carga del vehículo. La capacidad de carga de un vehículo o conjunto de vehículos será igual a la diferencia entre la masa total máxima autorizada determinada teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas, que en su caso, se reseñen en las Tarjetas de Inspección Técnica, con el límite de cuarenta toneladas, y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales.

En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques su tara se evaluará en ocho toneladas como máximo.

Cuando el transporte se realice exclusivamente con contenedores, la tara de éstos se evaluará en tres toneladas.”

Del contenido de esta regla se deduce que este módulo quiere valorar la capacidad de transporte de la que dispone el contribuyente, valorándose la capacidad de carga de la que dispone el contribuyente en función de sus elementos de transporte (camiones, remolques, semirremolques y cabezas tractoras), por lo que a los efectos de este módulo no se tendrá en cuenta el camión grúa afecto a la actividad, pues ésta no aumenta la capacidad de carga del consultante, siempre que el mismo no pueda utilizarse para el transporte de mercancías.

Este mismo criterio será de aplicación para el cómputo de la magnitud específica por número de vehículos.

Ahora bien, en el caso de que este camión grúa fuese susceptible de utilización como medio de carga, se tendrá en consideración tanto para el cómputo de la magnitud específica por número de vehículos como para la cuantificación del módulo carga del vehículo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden HAP/2222/2014, Anexo II, Instrucción IRPF 2.1.10ª


Discusión
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