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Consulta vinculante · V0264-04
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 40 % en la base imponible del IRPF (artículos 17.2.e LIRPF y 8.2 RIRPF) se aplica a las prestaciones de jubilación percibidas en forma de capital, independientemente de que la contingencia de jubilación se haya accionado de forma anticipada (tras extinción de relación laboral por ERE) o en edad ordinaria. El requisito esencial es que la prestación derive efectivamente de la contingencia de jubilación conforme al régimen de Seguridad Social correspondiente; la modalidad de pago (capital versus renta) y el carácter anticipado de la disposición del derecho no afectan a la procedencia de la deducción.

Reducción 40 % prestaciones de jubilación forma de capital contingencia de jubilación IRPF base imponible.

Hechos

El consultante está en situación de desempleo derivado de un expediente de regulación de empleo, y es titular de dos planes de pensiones, uno de empleo y otro individual. Pretende cobrar en el 2004 el importe de los derechos consolidados del plan de pensiones de empleo en forma de capital por el supuesto de anticipación de la prestación correspondiente a jubilación, y también en forma de capital y en otro año distinto los derechos del plan de pensiones individual cuando ocurra la contingencia de jubilación.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 40 por 100 a las prestaciones de planes de pensiones percibidas en forma de capital.

Contestación

En primer lugar, es necesario señalar la regulación en el ámbito financiero de la contingencia de jubilación en los planes de pensiones y la posibilidad de anticipar la prestación. Así, el artículo 7 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 304/2004, de febrero, establece las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones:

a) Jubilación.

1º. Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.

(…….).

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo, y gran invalidez.

Para la determinación de estas situaciones se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

c) Fallecimiento del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.”

Por su parte, el artículo 8 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones regula la posibilidad de anticipar la prestación correspondiente a jubilación. El apartado 2 de este precepto contiene el caso concreto de trabajadores que extinguen su relación laboral a consecuencia de expedientes de regulación de empleo y pasen a la situación legal de desempleo de la siguiente forma:

“2. Las especificaciones de los planes de pensiones también podrán prever el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral.”

Asimismo, el artículo 11.3 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones establece las normas sobre incompatibilidades del régimen de aportaciones y prestaciones para este supuesto de anticipación de la prestación correspondiente a la jubilación:

“3. Asimismo, en el supuesto contemplado en el apartado 1 del artículo 8, a partir del cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación el beneficiario con al menos 60 años de edad sólo podrá realizar aportaciones a planes de pensiones para la contingencia de fallecimiento.

No obstante, si el interesado reanuda la actividad laboral o profesional, causado alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, podrá realizar aportaciones a planes de pensiones para la jubilación en dicho régimen.

En el caso de anticipo de la prestación correspondiente a jubilación por expediente de regulación de empleo, el beneficiario menor de 65 años podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer una vez que hubiera percibida aquélla íntegramente o suspendido el cobro.”

Por tanto, los dos supuestos planteados por el consultante para el cobro de la prestación en forma de capital se refieren a la contingencia de jubilación.

En el ámbito fiscal, el artículo 16.2.a).3ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, considera como rendimiento íntegro del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones. Sobre estos rendimientos íntegros se podrá aplicar una reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17.2.b) del citado texto refundido siempre que las prestaciones se perciban en forma de capital y hubieran transcurrido más de dos años desde la primera aportación. Este plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

De esta forma, el tratamiento tributario que la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, otorga a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones se refiere a conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia. Así, con independencia del número de planes de pensiones que tenga suscritos una persona, el tratamiento fiscal de las prestaciones en forma de capital, con la posible aplicación de una reducción del 40 por 100, sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en un único ejercicio y ello siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación hasta el momento del acaecimiento de la contingencia.

Por tanto, si bien el cobro de las prestaciones de los planes de pensiones de empleo e individual en forma de capital y en ejercicios distintos se produce por la misma contingencia, el consultante solamente podrá aplicar la reducción del 40 por 100 a las prestaciones percibidas en forma de capital en un único ejercicio, y el resto de las cantidades percibidas del conjunto de planes de pensiones de que sea titular el contribuyente tendrá el tratamiento de las prestaciones en forma de renta.

No obstante, dado que la norma fiscal no impone ninguna restricción a la aplicación de la reducción en un ejercicio u otro, el contribuyente podrá elegir el ejercicio en el que aplique la reducción a la prestación percibida en forma de capital.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Real Decreto 304/2004, arts. 7, 8-2, 11-3. TRLIRPF RDLeg 3/2004 art. 16-2-a-3, 17-2-b


Discusión
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