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Consulta vinculante · V0264-05
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El IVA soportado por servicios de transporte marítimo a Baleares es deducible conforme al artículo 92.2 LIVA, siempre que: (i) el transporte se afecte directa y exclusivamente a operaciones gravadas no exentas (art. 95 LIVA); (ii) el sujeto pasivo no esté acogido a régimen simplificado —en cuyo caso la deducción se rige por los índices y módulos del artículo 123.1.A LIVA—; y (iii) la compañía marítima sea sujeto pasivo del IVA. La deducibilidad depende de la calificación del transporte como bien/servicio necesario para la realización de operaciones incluidas en el artículo 94.1 LIVA, no del destino geográfico (Baleares).

Deducción IVA afectación a operaciones gravadas no exentas régimen simplificado servicio de transporte operaciones del artículo 94.1 LIVA

Hechos

El consultante, que ejerce la actividad de transporte de mercancías (epígrafe 722), está acogido al régimen simplificado, y se desplaza con camión y mercancías a Baleares por medio marítimo para entregar su carga.

Cuestión planteada

Si puede deducirse el IVA soportado por gastos facturados por la Compañía marítima que le transporta a Baleares.

Contestación

1.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está esencialmente regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29) y, en particular, el artículo 92 de la Ley 37/1992, dispone:

“Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

(...)

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.”

Por tanto, el artículo 92.dos de la Ley 37/1992 determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.Uno de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, como son los servicios de transporte de mercancías.

El artículo 95 de la misma Ley señala también que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas por adquisiciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Por su parte, el artículo 93.tres de la Ley del Impuesto señala que el ejercicio de dicho derecho para los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el Título IX de la propia Ley, entre los que se encuentra el régimen simplificado, se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho Título para cada uno de ellos.

En este sentido, el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido está contemplado en el Capitulo II de dicho Titulo IX, y dentro del mismo, el artículo 123, apartado Uno. A) de la Ley 37/1992, declara que:

“Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley. No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas:

a) No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.”

A tales efectos la actividad de transporte de mercancías no se realiza en local determinado.

3.- A la vista de la normativa señalada, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:

Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el empresario consultante, acogido al régimen simplificado, por adquisiciones de bienes y servicios corrientes realizadas para el ejercicio de su actividad empresarial de transporte de mercancías, incluyendo las cuotas correspondientes a los servicios de transporte marítimo de los que es destinatario el consultante, serán deducibles con las limitaciones temporales y cuantitativas propias del citado régimen especial. En particular, de acuerdo con lo previsto en el Titulo VIII de la Ley 37/1992, el sujeto pasivo deberá estar en posesión de la factura original expedida a su nombre por quien realice el servicio de transporte marítimo. Igualmente, dicha factura deberá expedirse conforme con lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29).

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 92-uno y dos, 123-uno A)


Discusión
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