Las prestaciones de rentas vitalicias derivadas de seguros colectivos que instrumentan compromisos de pensiones empresariales se califican como rendimientos del trabajo. La tributación se limita a la parte que exceda las primas o aportaciones imputadas fiscalmente al trabajador o pagadas directamente por él; la cuantía devengada hasta ese límite no genera base imponible. Estas rentas no son susceptibles de las reducciones aplicables a otros rendimientos del trabajo (art. 94.3 LIRPF anterior a 2007), y están sujetas a retención en la fuente conforme a los artículos 78 y ss. del Reglamento.
Hechos
El consultante es asegurado y beneficiario de un contrato de seguro colectivo de rentas vitalicias que instrumenta compromisos por pensiones de la empresa con los trabajadores, conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Cuestión planteada
Régimen fiscal aplicable a las prestaciones percibidas por el consultante del contrato de seguro colectivo de rentas vitalicias descrito anteriormente.
Contestación
En primer lugar, indicar que a partir de 1 de enero de 2007 está en vigor el nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, quedando derogado el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
A continuación se traslada el tratamiento fiscal aplicable según la normativa vigente hasta 31 de diciembre de2006, y posteriormente, el de la normativa vigente a partir del 1 de enero de 2007.
De este modo, la normativa legal en vigor hasta 31 de diciembre de 2006 se contiene en el artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, el cual regula la tributación como rendimientos del trabajo de los importes percibidos de los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones de la siguiente forma:
“5.ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”
Por tanto, las rentas percibidas por el consultante se integran en la base imponible en la parte de que exceda de las primas satisfechas por la empresa que hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador y de las pagadas por el propio trabajador.
Sobre estos rendimientos, y al percibirse en forma de renta no se podrán aplicar ninguna reducción según dispone el artículo 94.3 del citado texto refundido.
“3. Las reducciones previstas en este artículo no resultarán de aplicación a estas prestaciones cuando sean percibidas en forma de renta, ni a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión y resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal prevista en el artículo 14.2.h) de esta Ley.”
Estos rendimientos de trabajo sometidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas están sujetos a retención conforme a los artículos 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.
Finalmente, cabe destacar que a partir del 1 de enero de 2007, con la entrada en vigor de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el criterio desarrollado con anterioridad se mantiene en los mismos términos. No obstante, en este nuevo texto legal la referencia normativa al artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deben entenderse referida al artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, el cual tiene el mismo tenor literal a estos efectos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-a-5, RD 1775/04 art. 78, RDLG. 3/2004 arts. 16-2-a-5; 94-3