Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Responsabilidad subsidiaria, actividad económica principa... · DGT V0265-07
Consulta vinculante · V0265-07
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de servicios de reportajes de fotografía aérea no constituye obra o servicio correspondiente a la actividad económica principal de constructoras, promotoras inmobiliarias y urbanizadoras, por lo que no genera responsabilidad subsidiaria en el contratante conforme al art. 43.1.f) LGT. La responsabilidad solo surge cuando los servicios contratados son propios e indispensables para la actividad principal del cliente; la fotografía aérea, siendo accesoria y no caracterizadora de la actividad inmobiliaria o constructora, queda fuera del ámbito de aplicación de la norma.

Responsabilidad subsidiaria actividad económica principal obra o servicio propio LGT art. 43.1.f) certificado de cumplimiento tributario

Hechos

Entidad que tiene como actividad principal la prestación de servicios de fotografía.

Cuestión planteada

Aplicación de la responsabilidad subsidiaria en la prestación de servicios de ejecución de reportajes de fotografía aérea de sus obras a empresas constructoras, promotoras inmobiliarias, urbanizadoras y en general las relacionadas con actividades inmobiliarias y de construcción, así como a otro tipo de empresas.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo señala en orden a determinar la responsabilidad subsidiaria, lo siguiente:

1. La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que serán responsables subsidiarios:

“f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”

2. La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala:

“(…) el concepto “actividad económica principal” a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de “actividad económica principal” se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.

(…) habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto “actividad económica principal” a que se ha hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad.

(…)”

El artículo 126 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece:

"1. A los efectos de lo previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán incluidas en la actividad económica princi-pal de las personas o entidades que contraten o subcon-traten la ejecución de obras o la prestación de servicios todas las obras o servicios que, por su naturaleza, de no haber sido contratadas o subcontratadas, deberían haber sido realizadas por la propia persona o entidad que contrata o subcontrata por resultar indispensables para su finalidad productiva.

(...)"

Debe tenerse en cuenta que en el concepto de actividad económica principal deben incluirse las actividades que integran el objeto social, las que integren el ciclo productivo y las que resulten necesarias para la organización del trabajo. En concreto, deben entenderse incluidos los servicios que de no haber sido contratados, deberían haber sido realizados por el contratante.

Por tanto, respecto de la prestación de servicios de fotografía aérea por una empresa cuya actividad principal es la de fotografía a empresas constructoras que solicitan la ejecución de reportajes aéreos de sus obras, no será aplicable la responsabilidad, en cuanto que no se produce el hecho previsto en la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 58/2003, de que “contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal”.

En relación con la aplicación de la responsabilidad en la prestación de servicios fotográficos a otras empresas, no cabe en principio excluir la responsabilidad, dependerá de la configuración concreta de dichos servicios y la relación de los mismos con la actividad económica principal que desarrolle la empresa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Art. 43.1.f), Ley 58/2003, de 17 de diciembre


Discusión
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