La reducción del 95% de la base imponible en donaciones de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones (art. 20.6 LISD) requiere concurrencia de tres condiciones: (i) donante con 65+ años o incapacidad permanente absoluta/gran invalidez; (ii) cese efectivo de funciones de dirección y remuneraciones desde la transmisión, excluyendo mera pertenencia a Consejo; (iii) donatario con derecho a exención en Patrimonio en el momento de la donación y durante los diez años siguientes, sin realizar actos de disposición que minoren sustancialmente el valor. El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones comporta ingreso de la cuota no pagada más intereses de demora.
Hechos
Transmisión gratuita "inter vivos" de actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles. Se plantea constituir comunidad de bienes por los donatarios.
Cuestión planteada
Procedencia de la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con el escrito de consulta, remitido el pasado 26 de enero por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."
Del texto del precepto se desprende que, para un supuesto como el planteado en el escrito de consulta, tanto los donantes de la actividad empresarial han de tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en el momento de la escritura pública de donación como los donatarios mantener ese derecho en los diez años siguientes.
Lo primero significa que, conforme a lo previsto en el artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19&1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la actividad ha de haber sido ejercida de forma habitual, personal y directa por ambos cónyuges constituyendo su principal fuente de renta en el periodo impositivo anterior a la donación.
La misma exigencia habrá de cumplirse por los donatarios, considerados de forma separada, habida cuenta que, con independencia de la existencia o no de una comunidad de bienes, el cumplimiento de ese doble requisito indicado deberá cumplirse de forma individual por cada uno de aquellos. Así lo establece el epígrafe 1.2.a) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar. (BOE del 10 de abril de 1999).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-6