Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción IVA, actividad empresarial, mediación, asociació... · DGT V0265-14
Consulta vinculante · V0265-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios de mediación realizadas por la asociación constituyen actividad empresarial sujeta a IVA si implican ordenación por cuenta propia de factores de producción con finalidad de intervenir en la producción o distribución de servicios, con independencia de su carácter no lucrativo. La sujeción opera aunque se presten a favor de socios o miembros. La repercusión en facturas procede si concurren los requisitos de empresario o profesional del artículo 5 LIVA y la operación reúne los caracteres de onerosidad y habitualidad o profesionalidad. La DGT no puede pronunciarse con rigor sin precisar la estructura organizativa, los recursos dedicados y el carácter oneroso de las operaciones concretas.

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Hechos

La consultante es una asociación sin ánimo de lucro creada para fomentar la mediación, que va a recibir servicios de sus asociados y va a prestar servicios a entes públicos o privados.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que va a recibir y prestar y si debe repercutirse el IVA en las facturas que emitan.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

Es importante señalar, que el apartado tres de dicho artículo declara que “la sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).”:

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Estos preceptos son de general aplicación y, por tanto también a las asociaciones sin fines de lucrativos, que tendrán la condición de empresarios o profesionales en la medida en que ordenen un conjunto de medios de producción materiales y humanos por su propia cuenta con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2.- De la escueta información contenida en el escrito de consulta, en la que únicamente se refiere que la asociación va a fomentar la mediación, no puede conocerse con el necesario detalle la actividad que la misma va a desarrollar, no obstante si supone la realización de una actividad empresarial o profesional en los términos señalados, tendrá la consideración de empresario o profesional y quedarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen a favor de otras entidades públicas o privadas.

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación salvo que todas las operaciones que realizara la consultante lo fueran a título gratuito, en cuyo caso la consultante no tendría la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto ni las operaciones por ella efectuadas estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otra parte, en el escrito de consulta tampoco se detalla la naturaleza de los servicios que va a recibir de sus asociados.

En todo caso, cumpliéndose las condiciones señaladas los asociados podrían tener también la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto y estarán sujetas al mismo las entregas de bienes y prestaciones de bienes que realicen.

Con independencia de lo anterior, las operaciones realizadas por la consultante o de las que fueran destinatarias podrían estar exentas del Impuesto en los supuestos contemplados en el artículo 20.uno de la Ley 37/1992

3.- En el supuesto en que la asociación y los asociados realizasen operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido podrían tener la condición de sujetos pasivos del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 84 de la Ley.

Por su parte, Por su parte, el artículo 164, apartado uno de la Ley 37/92, establece las obligaciones formales que deben cumplir los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido en los siguientes términos:

"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.".

En este sentido el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), desarrolla y establece las normas reglamentarias aplicables a la expedición de factura por parte de empresarios o profesionales.

4.- Por último, en relación con la repercusión del Impuesto el artículo 88 de la Ley establece que lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.

Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.

Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.

(…).”.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4-Uno y tres; 5; 20-Uno; 84-Uno; 88 y 164;


Discusión
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