Las prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas por acogimiento de menores constituyen rentas exentas en el IRPF conforme al artículo 7.i) LIRPF, siempre que cumplan conjuntamente dos requisitos: (1) que provengan de instituciones públicas y (2) que el acogimiento sea regulado en los artículos 172 y ss. del Código Civil. La exención es automática sin sujeción a límite de renta en este supuesto específico de acogimiento de menores (a diferencia de las ayudas para minusválidos o mayores de 65 años, donde sí aplica el techo del doble del SMI).
Hechos
Se perciben en el año 2004 cantidades provenientes de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, en concepto de ayuda económica por acogimiento de menores.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la indicada ayuda económica por acogimiento de menores.
Contestación
Con eficacia normativa a partir de 1 de enero de 2004, la Ley 62/2003, de 20 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social modificó el párrafo i) del artículo 7 -referente a rentas exentas- de la Ley 40/1998 (recogido ahora en el mismo precepto del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo BOE del día 10), disponiendo que:
“i) Las prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de menores, personas con minusvalía o mayores de 65 años y las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento o mayores de 65 años para financiar su estancia en residencias o centros de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del salario mínimo interprofesional”.
De acuerdo a la configuración legal de esta exención cabe afirmar que la prestación económica por menor a cargo objeto de consulta se encuentra amparada en el referido párrafo del artículo 7, por cuanto en el presente caso se cumple la doble condición para considerar tal exención, es decir, que se trate de cantidades provenientes de instituciones públicas y que los supuestos de “acogimiento de menores” sean los regulados en los artículos 172 y siguientes del Código Civil.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 7-i