La operación genera dos hechos imponibles diferenciados en ISD: primero, la adquisición por herencia de la consultante (sujeto pasivo la heredera), devengado a la fecha del fallecimiento del causante con plazo de presentación de seis meses; segundo, la donación de esos derechos hereditarios a la hija (sujeto pasivo la donataria), devengado en la fecha del acto de donación con plazo de treinta días hábiles. Ambos hechos no se unifican sino que generan obligaciones tributarias autónomas e independientes, cada uno con su propia base, tarifa y coeficiente según parentesco.
Hechos
El hermano de la consultante, casado y sin descendientes, ha fallecido recientemente dejando a sus hermanos la nuda propiedad de sus bienes privativos. La consultante ignora cuáles son los bienes del fallecido y desea donar esos derechos hereditarios a favor de su hija.
Cuestión planteada
Tributación de la operación.
Contestación
El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre) del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece en su apartado 1 que:
“1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos…”
A su vez el artículo 24.2 de la Ley 29/1987 recoge:
“2. En las transmisiones lucrativas “inter vivos” el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.”
Por otra parte el artículo 28 de la Ley del Impuesto establece que:
“1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.
2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.
3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.”
Respecto a los plazos de presentación, el artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece que:
“1. Los documentos o declaraciones se presentarán en los siguientes plazos:
a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.
El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto “inter vivos”.
b) En los demás supuestos, en el de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que se cause el acto o contrato.”
De la operación planteada se deducen dos hechos imponibles en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
En primer lugar la adquisición por herencia de la consultante, en la que será sujeto pasivo del Impuesto y en segundo lugar la donación de dichos derechos hereditarios a su hija en cuyo caso el sujeto pasivo será la hija, sin que se puedan aunar en un solo hecho imponible ya que la donación de dichos bienes supone la previa aceptación de la herencia.
Si se realiza la donación de los derechos hereditarios supondrá que en el plazo de treinta días hábiles desde que se efectúe la donación deberá presentar liquidación en la oficina gestora. Al desconocerse a cuánto ascienden los derechos hereditarios hay un problema de cuantificación de la base. El sujeto pasivo deberá estimar a cuánto puede ascender el valor de los derechos hereditarios y presentar una autoliquidación, sin perjuicio de la declaración complementaria que, en su caso, procediera practicar.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 arts. 3, 24 y 28, RISD RD 1629/1991 art. 67