La obligación de expedir y entregar factura puede cumplirse materialmente por el cliente o un tercero, pero el sujeto pasivo responsable del IVA permanece como obligado principal frente a la Administración. Cuando el tercero expedidor no esté establecido en la UE (salvo Canarias, Ceuta, Melilla o países con acuerdos de asistencia mutua equivalentes), la DGT condiciona la validez de esta delegación a garantías de cumplimiento, descartando la exoneración de responsabilidad del empresario y abriendo la posibilidad de exigencias formales adicionales según el Reglamento de facturación.
Hechos
Entidad mercantil que cobra los servicios que presta a sus clientes a través de una entidad bancaria, mediante recibo que envía a la misma, por tenerlos domiciliados.
Cuestión planteada
Obligación de expedir y entregar factura a sus clientes en papel físico.
Contestación
1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título IX anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: "Expedir y entregar factura de todas las operaciones, ajustadas a lo que se determine reglamentariamente".
Por su parte, el apartado dos del mismo artículo 164 dispone que la obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.
2.- El artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29), ha aprobado el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, estableciendo en su artículo 5 los requisitos para el cumplimiento de la obligación de expedir factura o documento sustitutivo por el destinatario o por un tercero.
El citado artículo 5, dispone en sus apartados 1, 3 y 4, en relación con la expedición de facturas por un tercero, lo siguiente:
“1. La obligación a que se refiere el artículo 2 podrá ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros. En cualquiera de estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este título.
(…)
3. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante la contratación de terceros a los que encomienden la expedición de las facturas o documentos sustitutivos.
4. Cuando el destinatario de las operaciones o el tercero que expida las facturas o documentos sustitutivos no esté establecido en la Comunidad Europea, salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por la Directivas 76/308/CEE del Consejo, de 15 de mayo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, y 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros, y por el Reglamento (CE) nº 1798/2003, del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 218/92, únicamente cabrá la expedición de facturas o documentos sustitutivos por el destinatario de las operaciones o por terceros previa autorización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.”
Por su parte, el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación establece los datos y requisitos que han de reunir las facturas expedidas por los empresarios o profesionales.
El citado Reglamento no establece, en sentido estricto, un modelo de factura. Sin embargo, el que una factura no esté sujeta a un modelo específico no significa que cualquier documento pueda considerarse como una factura, puesto que para tener dicha consideración ha de reunir todos los datos y requisitos a que se refieren los apartados 1 a 7 del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Así se señala en el artículo 6, apartado 9, del citado Reglamento, que establece que a efectos de lo dispuesto en el artículo 97, apartado uno, de la Ley del Impuesto, únicamente tendrá la consideración de factura aquella que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se refieren los apartados 1 a 7 de dicho artículo 6.
De acuerdo con lo expuesto, en el caso de que los documentos bancarios de cobro a que se hace referencia en el escrito de consulta, que tienen su origen en los recibos remitidos a las entidades colaboradoras de la entidad consultante por ésta, para que expida dichos documentos en nombre de dicha entidad, reúnan todos los datos y requisitos establecidos en el artículo 6, apartados 1 a 7, del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, los citados documentos tendrán la consideración de factura.
En tal caso, y supuesto que se cumplan igualmente las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que se ha transcrito parcialmente, se podrá considerar cumplida la obligación de expedir y entregar factura que tiene la entidad consultante.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 164-uno-3º y 164-dos. Rgto. Fact.: arts 5 y 6