Los arrendamientos financieros se califican como entregas de bienes o prestaciones de servicios según lo acordado en el contrato, determinando así la regla de devengo aplicable. Si reúnen los requisitos del artículo 8.2.5º LIVA (opción de compra con compromiso de ejercicio o cláusula de transferencia vinculante), se consideran entregas y devengan en el momento de puesta en posesión del bien. Los que no cumplan estos requisitos se califican como prestaciones de servicios con devengo conforme al artículo 75.2º LIVA (momento de ejecución) o, si son tracto sucesivo, según la exigibilidad de cada cuota periódica.
Hechos
Una sociedad rescinde un contrato de leasing inmobiliario con una entidad bancaria, acordando la condonación de la deuda restante y la devolución de la posesión del bien.
Cuestión planteada
Tratamiento jurídico de la operación.
Contestación
1.- Las operaciones de arrendamiento financiero, dependiendo de lo acordado por las partes que intervienen en el contrato, serán calificadas a efectos de este Impuesto como entregas de bienes o como prestaciones de servicios, circunstancia que puede hacer variar, entre otros elementos de la obligación tributaria, la regla de devengo aplicable.
El artículo 8, apartado Dos, número 5º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) establece lo siguiente:
"Dos. También se considerarán entregas de bienes:
5º. Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento venta y asimilados.
A efectos de este Impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.”
Asimismo, el artículo 11 de la Ley del Impuesto, aclara que los arrendamientos financieros que no puedan calificarse de entrega de bienes de acuerdo con lo señalado por el citado artículo 8, se considerarán prestaciones de servicios.
2.- El momento en que se entienden realizadas las entregas de bienes y prestaciones de servicio se determinará aplicando las reglas de devengo del Impuesto, contenidas en el artículo 75 de la Ley 37/1992.
Dicho precepto, en lo que a esta contestación interesa, establece lo siguiente:
“1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
(…)
7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
(…)”.
En el escrito de consulta no se especifica si el arrendatario se había comprometido a ejercitar la opción de compra, si bien del contenido del mismo se desprende que no ha existido ese compromiso. En tanto no se ejercite la opción de compra ni el arrendatario se comprometa a tal ejercicio, la operación de arrendamiento financiero tendrá la consideración de prestación de servicios, devengándose el impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 75, Uno, 7º de la Ley 37/1992 y en la cuantía correspondiente a la parte del precio que comprenda cada percepción.
3. La Ley del Impuesto reconoce la posibilidad de resolución de operaciones en el Impuesto estableciendo el apartado dos del artículo 80 lo siguiente:
“Artículo 80.Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”
Del escrito de consulta resulta que la sociedad consultante acuerda voluntariamente con la entidad financiera, la resolución del contrato de arrendamiento por lo que no serán exigibles los pagos que correspondan a cuotas de arrendamiento financiero posteriores a la resolución del contrato por cuanto la no existencia de relación contractual impide la exigibilidad del Impuesto. En la medida en que no se ha ejercitado o se ha comprometido el ejercicio de la opción de compra, se entiende que no ha existido entrega del bien inmueble por la entidad financiera, y por ello la resolución del contrato de arrendamiento supone la recuperación de la posesión del bien por el arrendador sin más incidencia en el Impuesto.
En relación con las cuotas de arrendamiento financiero que se hubieran devengado con anterioridad a la resolución del contrato y no hubieran sido satisfechas por el arrendatario, el escrito de consulta alude a su condonación por la entidad financiera.
El apartados uno y dos, número 1º, del artículo 78 de la Ley 37/1992, dispone que la base imponible de dicho Impuesto correspondiente a las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo estará constituida por el importe total de la contraprestación en favor del empresario o profesional que las efectúa, derivada de su realización
Por lo tanto, la condonación de la deuda por impago determinará la modificación de la base imponible en dicha cuantía por modificación del precio de la operación.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 78 y 84-uno-e