Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Responsabilidad subsidiaria, contratación de servicios, a... · DGT V0268-06
Consulta vinculante · V0268-06
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El certificado de encontrarse al corriente en obligaciones tributarias es exigible al contratista o subcontratista por parte del pagador (empresa consultante) cuando media contratación o subcontratación de obras o servicios vinculados a la actividad económica principal del pagador, según art. 43.1.f) LGT. La procedencia depende de que la actividad contratada califique como "propia e indispensable" de la actividad económica principal del pagador, análisis que requiere valoración singular en cada caso; la aportación del certificado por el contratista exonera de responsabilidad subsidiaria al pagador, siempre que sea válido (emitido en los 12 meses anteriores al pago de cada factura).

Responsabilidad subsidiaria contratación de servicios actividad económica principal certificado de estar al corriente actividad propia e indispensable

Hechos

Sociedad que tiene por objeto social y desarrolla la actividad portuaria de remolque de buques, en diferentes puertos del Estado.

Tiene como clientes, entre otros, a diferentes Sociedades que tienen por objeto social y desarrollan el ejercicio de la actividad de consignación de buques, que en nombre de sus propios clientes, los armadores de buques, solicitan a la Sociedad el remolque de éstos para efectuar las maniobras en atraque y desatraque en los puertos en que opera.

Cuestión planteada

Procedencia de la solicitud a la empresa consultante del certificado específico de encontrarse al corriente en sus obligaciones tributarias por parte de las Sociedades consignatarias de buques.

Contestación

La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que serán responsables subsidiarios:

“f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”

La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala:

“(…) el concepto “actividad económica principal” a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de “actividad económica principal” se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.

(…) habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto “actividad económica principal” a que se ha hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad.

(…)”.

El artículo 126 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece:

"1. A los efectos de lo previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán incluidas en la actividad económica principal de las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios todas las obras o servicios que, por su naturaleza, de no haber sido contratadas o subcontratadas, deberían haber sido realizadas por la propia persona o entidad que contrata o subcontrata por resultar indispensables para su finalidad productiva.

(…)."

Debe tenerse en cuenta que en el concepto de actividad económica principal deben incluirse las actividades que integren el objeto social, las que integren el ciclo productivo y las que resulten necesarias para la organización del trabajo, en concreto, deben entenderse incluidos los servicios que de no haber sido contratados, deberían haber sido realizados por la empresa contratante. En consecuencia, si se cumplen estos requisitos y alguno de los servicios contratados está relacionado con la actividad económica principal, la empresa contratante podría ser declarada responsable subsidiaria en virtud de la letra f), del apartado 1 de artículo 43 de la Ley General Tributaria.

En concreto, no sería aplicable la responsabilidad prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley General Tributaria en caso de que una empresa cuya actividad económica principal es la consignación de buques contrate, en nombre de sus propios clientes, los armadores, el remolque de buques para efectuar las maniobras en atraque y desatraque en los puertos en que opera, por no estar esas actividades dentro de la actividad económica principal desarrollada por la empresa contratante, por lo que no es necesario solicitar el certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias.

Referencia normativa

Art. 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion