La condena en costas genera un crédito a favor de la parte vencedora, no a favor de sus letrados. Por ello, la parte condenada no practica retención IRPF sobre los honorarios satisfechos a los abogados de la contraparte, pues no está pagando rendimientos profesionales a estos sino una indemnización a la parte vencedora. Cuando el abogado actúa por cuenta ajena (relación laboral o dependiente), los honorarios por condena en costas constituyen rendimientos del trabajo de su empleador, no rendimientos profesionales del letrado.
Hechos
Abogada que realiza su actividad por cuenta ajena. En ocasiones, en el desarrollo de su trabajo, interviene en procesos judiciales en los que se condena en costas a la parte contraria.
Cuestión planteada
Tributación de los honorarios correspondientes a la condena en costas.
Contestación
En los supuestos de condena en costas este Centro directivo viene manteniendo el criterio (consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06 V0343-09, entre otras) —tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste—, de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales.
Conforme con el criterio expuesto, en el supuesto de abogados que prestan sus servicios por cuenta ajena, su intervención en los procesos judiciales en que se condena en costas a la parte contraria no comporta que nos encontremos (respecto a la indemnización a la parte vencedora) ante una percepción de honorarios profesionales por parte de los abogados, sino que tales honorarios constituirán ingresos de la parte vencedora. En este sentido se expresa el artículo 95.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que establece que “no se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo”.
Finalmente, respecto al cómo y al quién de la presentación de la minuta de honorarios ante el correspondiente órgano judicial, son aspectos propios del procedimiento judicial, ajenos —por tanto— a las competencias de este Centro.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF. Art. 95