La entidad tiene derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de bienes y servicios vinculados a la producción o transformación de oro de inversión (art. 140 quáter.3, LVA), siempre que: (i) el oro sea producido u obtenido mediante transformación directa por la propia entidad, (ii) proceda de materiales como joyas usadas, y (iii) las entregas resultantes sean de oro de inversión conforme a la definición del art. 140 (lingotes/láminas ≥995 milésimas) y se realicen exentas. La conclusión rechaza la no deducibilidad general del art. 140 quáter.1 y aplica la excepción para productores-transformadores.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la venta de joyería y relojería, desarrollando su actividad a través de varios locales dedicados a la venta al por menor de joyería y relojería y varios locales dedicados a la compra de joyería usada a particulares así como un local destinado a la fundición del oro y transformación en oro de inversión.
Las joyas usadas adquiridas a particulares se remiten a la sede central donde son fundidas en el local habilitado para ello para convertirlas en lingotes de oro que se venderán como oro de inversión.
Cuestión planteada
Si es de aplicación a dicha entidad lo previsto en el artículo 140 cuarter, apartado tres de la Ley 37/1992, en relación con la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas correspondientes a bienes y servicios vinculados a la producción o transformación de oro de inversión.
Contestación
1. – El artículo 140 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de inversión:
1º. Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado Noveno del Anexo de esta Ley.
(....)”.
2. – El artículo 140 bis de la Ley 37/1992 determina la exención, entre otras operaciones, de las entregas de oro de inversión, aún cuando el transmitente puede renunciar a la exención conforme a lo establecido en el artículo 140 ter y su desarrollo reglamentario.
3. – El artículo 140 cuarter de la Ley 37/1992, establece la regla general de no deducibilidad de las cuotas soportadas cuando se realicen entregas de oro de inversión.
No obstante, el mismo artículo en sus apartados dos y tres señala diversas excepciones, en particular, en el apartado tres se establece lo siguiente:
“Tres. Igualmente, por excepción a lo dispuesto en el apartado uno anterior, la realización de entregas de oro de inversión exentas del Impuesto por parte de los empresarios o profesionales que lo hayan producido directamente u obtenido mediante transformación generará el derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios vinculados con dicha producción o transformación.”.
Por tanto, la entidad consultante, cuando entregue el oro de inversión previamente producido o transformado en tal oro por ella a partir de joyas usadas a que se refiere el escrito de consulta, tendrá derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de los bienes o servicios vinculados con dicha producción o transformación.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 140 cuarter- Tres