La operación de reestructuración planteada puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS (fusiones, escisiones, aportaciones de activos) siempre que: (i) se cumpla la definición mercantil de fusión conforme a la Ley 3/2009 y los requisitos del artículo 83.1 del TRLIS; (ii) concurran motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización de actividades) y no medie fraude o evasión fiscal según el artículo 96.2 del TRLIS. La DGT no descarta a priori la validez económica de los móviles expuestos, remitiendo su análisis concreto al cumplimiento de estos estándares normativos. Respecto a la transmisión de solares urbanos: los bienes inmuebles cuya titularidad se modifique como consecuencia de la operación tributan por ITP/AJD en la modalidad de transmisiones onerosas, sin que el régimen especial de fusión exima de esta tributación. Sobre el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores: la DGT no aborda explícitamente su aplicación en la consulta.
Hechos
La consultante, H, en una sociedad dedicada a la explotación de un hotel, cuyo accionariado está constituido por una entidad mercantil P que ostenta el 27,809% del capital y un grupo familiar integrado por tres hermanos y el padre, a los que corresponde un 13,179% a cada uno de los hermanos y el 32,575% al padre; el porcentaje restante, 0,079%, corresponde asimismo al grupo familiar aunque en distintos proindivisos entre los diferentes miembros del grupo.
Por otro lado, tanto la mercantil P como el grupo familiar participan asimismo en otras dos entidades M y L.
- La entidad M se dedica a la explotación de un apartotel, teniendo asimismo cuatro solares urbanos sobre los que no prevé llevar a cabo ninguna actividad promotora a medio plazo. Su accionariado es el siguiente: la consultante ostenta un 24,43%; la entidad P un 25,57%; y en cuanto al grupo familiar, el padre ostenta un 25% en plena propiedad y otro 25% en usufructo, siendo los nudos propietarios su tres hijos por partes iguales.
- En cuanto a la mercantil L se dedica la explotación de apartamentos turísticos. Su accionariado es el siguiente: el 50% corresponde a la entidad P y 50% al grupo familiar en la siguiente forma: 20% al padre y 3,30% a cada uno de los hijos en plena propiedad individual y 0,10% en plena propiedad y pro indiviso entre los tres hijos; 6,60% a cada uno de los hijos como nudos propietarios y el padre como usufructuario y el 0,20% restante en pro indiviso a los tres hijos como nudos propietarios y al padre como usufructuario.
Las anteriores entidades cuentan con los correspondientes medios materiales y humanos para el desarrollo de su actividad y son propietarias de los inmuebles y demás activos materiales relacionados con su actividad. No obstante, existen zonas que comparten por la cercanía de los establecimientos, por una optimización de costes, y por un mejor aprovechamiento del espacio, viéndose obligadas a realizar facturación entre las empresas del grupo, por los servicios prestados entre las sociedades.
Además, las entidades H y M cuentan con bases imponibles negativas pendientes de compensar, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades 2010, derivadas de la aplicación de un incentivo fiscal consistente en una libertad de amortización. Se prevé que las entidades compensen dicha bases imponibles negativas con los resultados obtenidos por su propia explotación.
Por último, la entidad P se encuentra participada por el padre, que ostenta el 49,873% y el 51,127% restante, corresponde a los tres hijos, a razón de un 16,709% cada uno.
Se pretende realizar una operación de fusión por absorción mediante la que la entidad H absorbería a M y a L. Tras la operación los porcentajes de participación serían, los siguientes: la entidad P un 31,455% y el resto corresponde al grupo familiar, participando el padre en un 31,708%, cada uno de los tres hijos en un 8,347%, en plena propiedad, el porcentaje restante, 11,796%, corresponde asimismo al grupo familiar, en unos casos en pro indiviso y en otros en régimen de usufructo y nuda propiedad entre los diferentes miembros.
Los motivos económicos por los que se desea llevar a cabo esta operación son la obtención de ventajas en materia de aplicación de la normativa turística, relacionadas con el desarrollo de proyectos de inversión y reconversión y con el cambio de uso turístico a una categoría mayor en algunos establecimientos, que no se podrán llevar a cabo, por aplicación de la normativa actual y de la nueva Ley General Turística de las Illes Balears, si el complejo hotelero no se fusiona en una única sociedad. También, se persigue la simplificación de la gestión y la reducción de costes, entre otros los costes administrativos y contables. Por otra parte, se logrará solventar el endeudamiento existente entre las distintas sociedades, al confundirse en una sola sociedad, permitiendo ofrecer una mejor imagen desde el punto de vista patrimonial, económico y financiero. Asimismo, se conseguirá un incremento de los fondos propios de la sociedad absorbente, mejorando su imagen patrimonial, sobre todo a la hora de obtener financiación de las entidades financieras. Y por último, se simplificaría la estructura jurídica y organizativa del grupo.
Cuestión planteada
1. Si la operación de reestructuración planteada puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS y si los motivos expuestos pueden considerarse económicamente válidos a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
2. Si tras la operación alguna persona física o entidad alcanzara el control de la sociedad resultante, cuyo activo estaría compuesto, en más de la mitad, por bienes inmuebles afectos la actividad de explotación de establecimientos turísticos, ¿sería de aplicación el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores?
3. En relación con los solares urbanos, propiedad de la entidad M, si la transmisión de los mismos, como consecuencia de la operación, estaría sometida la tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la modalidad de transmisiones onerosas.
Contestación
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.1.a) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.
Por tanto, en la medida en que la operación planteada, se realice en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumpla lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.
Por último, la aplicación del régimen especial, a la operación de reestructuración planteada, exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, que establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada pretende obtener ventajas en materia de aplicación de la normativa turística, relacionadas con el desarrollo de proyectos de inversión y reconversión y con el cambio de uso turístico a una categoría mayor en algunos establecimientos, que no se podrán llevar a cabo, por aplicación de la normativa actual y de la nueva Ley General Turística de las Illes Balears, si el complejo hotelero no se fusiona en una única sociedad. También, se persigue la simplificación de la gestión y la reducción de costes, entre otros los costes administrativos y contables. Por otra parte, se pretende solventar el endeudamiento existente entre las distintas sociedades, al confundirse en una sola sociedad, permitiendo ofrecer una mejor imagen desde el punto de vista patrimonial, económico y financiero. Asimismo, se persigue conseguir un incremento de los fondos propios de la sociedad absorbente, mejorando su imagen patrimonial, sobre todo a la hora de obtener financiación de las entidades financieras. Y por último, simplificar la estructura jurídica y organizativa del grupo. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
El hecho de que tanto la sociedad absorbente (H) como una de las sociedades absorbidas (M) tengan bases imponibles negativas pendientes de compensar no significa la exclusión de la aplicación de este régimen, en la medida en que ambas sociedades son operativas .
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Primero.- De acuerdo con el contenido de la consulta, una entidad mercantil dedicada a la explotación de un hotel va realizar una fusión por absorción, actuando como entidad absorbente, de otras dos entidades mercantiles, todas ellas establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto y participadas por los mismos socios pertenecientes a un grupo familiar.
Las dos sociedades absorbidas son titulares de sendos apartamentos turísticos que explotan, contando al efecto, además de los inmuebles, con medios materiales y humanos. Una de ellas mantiene en su activo una importante participación en otra entidad dedicada a la explotación de establecimiento turísticos y de unos solares calificados para edificación residencial, sobre los que, en principio, no hay intención de realizar ninguna inversión inmobiliaria.
La consultante desea conocer la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las transmisiones que van a realizar las sociedades absorbidas como consecuencia de la fusión y, en particular, en la transmisión de los inmuebles hoteleros y los solares.
Segundo.- El artículo 7.1º de la Ley de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que:
“No estarán sujetas al Impuesto:
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley”.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
a) (suprimida).
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.
(…)”.
La interpretación de los supuestos de no sujeción a que se refiere el artículo 7.1º de la Ley del Impuesto debe realizarse de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (el Tribunal, en adelante) establecida entre otras, en las Sentencias de 27 de noviembre de 2003 y de 10 de noviembre de 2011, recaídas, respectivamente en los Asunto C-497/01, Zita Modes, y C-444/10 Christel Schriever.
En este sentido, el Tribunal ha interpretado que la aportación no sujeta a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes debe entenderse en el sentido de que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.
Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en cada uno de las sociedades que van a ser absorbidas.
Tercero.- De la somera información suministrada en el escrito de consulta, parece que van a ser objeto de transmisión los inmuebles afectos a una actividad de explotación de alojamientos turísticos, así como los demás elementos materiales y humanos que viene utilizando cada sociedad para el ejercicio de su actividad.
Debe tenerse en cuenta que la mera transmisión de bienes inmuebles no constituye la transmisión de una unidad económica autónoma en los términos establecidos en los apartados anteriores de esta contestación. No obstante en el supuesto objeto de consulta, parece que va a ser objeto de transmisión, en cada caso, un conjunto de elementos patrimoniales, bienes, derechos y obligaciones afectos a una actividad económica que constituye una empresa en funcionamiento.
En consecuencia, de la información aportada en el escrito de consulta y, a falta de otros elementos de prueba, las trasmisiones objeto de consulta no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º y 2.1º, 21, y 45.I.B) 10 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TR del ITPyAJD–, que determinan lo siguiente:
El artículo 19 del texto refundido dispone lo siguiente en sus apartados 1.1º y 2.1º:
“1. Son operaciones societarias sujetas:
1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.
[…]
2. No estarán sujetas:
1.º Las operaciones de reestructuración.”
El artículo 21 del mismo texto determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo”.
Asimismo, los apartados 10 y 11 del artículo 45.I.B) del citado TR, declaran exentas del ITP y AJD las siguientes operaciones:
“10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados”.
“11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.”
Conforme a los preceptos transcritos, a partir del 1 de enero de 2009, las operaciones que conforme a lo dispuesto en el los artículos 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y 94 del TRLIS tengan la calificación de operaciones de reestructuración, no quedarán sujetas a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto en los términos del artículo 19.2 del Texto Refundido del ITP y AJD, lo que podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, circunstancia que antes no ocurría al existir incompatibilidad absoluta entre ambas modalidades. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias ha sido complementada con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados (art. 45.IB10).
Por lo tanto, tal como se ha indicado previamente en el apartado relativo al Impuesto sobre Sociedades, en la medida en la que la operación descrita en el escrito de consulta cumpla lo dispuesto en el artículo 83 del TRLIS tendrá la consideración de operación de reestructuración –en este caso, por el concepto de fusión por absorción-, y, en consecuencia, estará no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD y exenta de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados de dicho impuesto.
En relación con la cuestión planteada, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 45.I.B.9 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante ITP y AJD-, así como el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que determinan lo siguiente:
Por una parte el artículo 45 del ITP y AJD, establece:
“Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:
(…)
I. B. Estarán exentas:
(…)
9ª. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores”.
ARTÍCULO 108 LEY MERCADO DE VALORES
La Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre de 2012) ha modificado sustancialmente el contenido del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en adelante, LMV–, que ha quedado redactado en los siguientes términos:
«1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:
a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.
c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.
3. En los supuestos en que la transmisión de valores quede sujeta a los impuestos citados sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de esta.
2.ª Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por ciento. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.
3.ª En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el supuesto de elusión definido en las letras a) o b) del apartado anterior. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.
4.ª En las transmisiones de valores que, conforme al apartado 2 anterior, estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas, la base imponible se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles. A este respecto, en los supuestos recogidos en la letra c) del apartado 2, la base imponible del impuesto será la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.
5.ª En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado 2 anterior, deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para la práctica de la liquidación, se aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del valor real de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en su normativa. A tal fin se tomará como base imponible:
– En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.
– En los supuestos a los que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, para determinar la base imponible solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales.
– En los supuestos a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.»
La nueva redacción del precepto ha entrado en vigor el día 31 de octubre de 2012, por lo que resulta aplicable a todas las transmisiones de valores que se hayan producido a partir de esa fecha. Conforme al nuevo artículo 108 de la LMV, las transmisiones de valores tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en lo sucesivo, IVA e ITPAJD):
Como regla general, la transmisión de valores está exenta tanto del IVA como del ITPAJD, según la operación esté sujeta a uno u otro impuesto (apartado 1 del artículo 108, LMV).
Sin embargo, si mediante la transmisión de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, es decir, el pago del IVA o del ITPAJD, entrará en juego la regla especial, conforme a la cual dicha transmisión quedará sujeta al impuesto eludido, y ya no como transmisión de valores, sino como transmisión de inmuebles; lo cual implica que desde ese momento la transmisión de los valores en cuestión se tratará en el impuesto aplicable como transmisión de inmuebles a todos los efectos (párrafo primero del apartado 2 del artículo 108.
En el supuesto objeto de consulta parece que no concurren los requisitos exigidos en al apartado 2 del artículo 108 de la LMV para conformar el presupuesto de hecho previsto en ninguno de los tres incisos –a), b) c)– de dicho apartado, teniendo en cuenta que, según se manifiesta en el escrito de consulta, la operación descrita tiene una motivación económica al margen de cualquier ventaja fiscal que se pueda obtener, por lo que, en principio, no será de aplicación la excepción a la exención prevista en dicho apartado y, en consecuencia, la transmisión de valores en cuestión quedará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al que está sujeta.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 24/1988, de 28 de julio, art. 108
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, arts. 7.1º
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, de 5 de marzo, arts. 83.1 y 96
TRLITPAJD/ R. D Leg 1/1993, de 24 de septiembre, arts. 19.1.1º y 2.1º,