Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Obligaciones contables, fundaciones, falta de trascendenc... · DGT V0269-05
Consulta vinculante · V0269-05
IS Vinculante DGT
Síntesis

La obligación de legalizar contabilidad y depositar cuentas anuales en registro administrativo o mercantil no es de origen tributario sino de naturaleza administrativa y civil, regulada por la Ley 49/2002 (en cuanto a fundaciones sin ánimo de lucro) y la Ley 30/1994. La DGT descarta pronunciarse sobre esta cuestión por carecer de trascendencia tributaria, limitando su contestación a efectos informativos. Las obligaciones contables fiscales remiten a las normas por las que se rigen cada entidad y, supletoriamente, al Código de Comercio (art. 133 TRLIS), sin imponer requisitos propios de legalización registral desde la perspectiva del IS.

Obligaciones contables fundaciones falta de trascendencia tributaria Ley 49/2002 remisión normativa Código de Comercio

Hechos

La entidad consultante es una Fundación inscrita en el Registro único de Fundaciones de Interés Gallego.

Cuestión planteada

Se plantea si este tipo de entidades, fundaciones, están obligadas desde el punto de vista fiscal a legalizar su contabilidad y depositar sus cuentas anuales en su registro administrativo o en el Registro Mercantil.

Contestación

El apartado 1 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que “los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les correponda”. En el presente caso el objeto de la consulta tiene que ver exclusivamente con cuestiones que carecen de trascendencia tributaria, por lo que la presente contestación se emite a los solos efectos informativos.

El artículo 133 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

Los sujetos pasivos de este Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen.

En todo caso, los sujetos pasivos a que se refiere el título VII, capítulo XV de esta Ley llevarán su contabilidad de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas y explotaciones económicas no exentas.

En definitiva, la norma fiscal, por lo que se refiere a las obligaciones contables y registrales se limita a remitirse a lo previsto en el Código de Comercio y demás normas por las que se rigen cada tipo de entidades.

Dado que en el caso concreto la entidad consultante es una fundación cabe remitirse a lo regulado en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características. Cabe recordar que esta Ley, en su disposición derogatora única, deroga la disposición adicional séptima de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, que contemplaba las obligaciones de legalización de este tipo de entidades.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las fundaciones.

Dentro de los requisitos enumerados en el articulo 3 de la Ley 49/2002 para acceder al régimen fiscal especial, se encuentran:

“8.° Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.

9.° Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica. En ausencia de previsión legal específica, deberán rendir cuentas antes de transcurridos seis meses desde el cierre de su ejercicio ante el organismo público encargado del registro correspondiente.”

Por su parte el artículo 25 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones establece:

“Artículo 25. Contabilidad auditoría y plan de actuación.

1. Las fundaciones deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que permita un seguimiento cronológico de las operaciones realizadas. Para ello llevarán necesariamente un Libro Diario y un Libro de Inventarios y Cuentas Anuales.

2. El Presidente, o la persona que conforme a los Estatutos de la fundación, o al acuerdo adoptado por sus órganos de gobierno corresponda, formulará las cuentas anuales, que deberán ser aprobadas en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio por el Patronato de la fundación.

Las cuentas anuales, que comprenden el balance, la cuenta de resultados y la memoria, forman una unidad, deben ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la fundación.

(…)

7. Las cuentas anuales se aprobarán por el Patronato de la fundación y se presentarán al Protectorado dentro de los diez días hábiles siguientes a su aprobación. En su caso, se acompañarán del informe de auditoría. El Protectorado, una vez examinadas y comprobada su adecuación formal a la normativa vigente, procederá a depositarlas en el Registro de Fundaciones. Cualquier persona podrá obtener información de los documentos depositados.

(…)

9. Cuando se realicen actividades económicas, la contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto en el Código de Comercio, debiendo formular cuentas anuales consolidadas cuando la fundación se encuentre en cualquiera de los supuestos allí previstos para la sociedad dominante.

En cualquier caso, se deberá incorporar información detallada en un apartado específico de la memoria, indicando los distintos elementos patrimoniales afectos a la actividad mercantil.”

Por último, respecto al depósito de cuentas y legalización de libros, la Disposición adicional sexta de la Ley 50/2002 dispone que “corresponden al Registro de Fundaciones de competencia estatal las funciones relativas al depósito de cuentas y la legalización de los libros de las fundaciones de competencia estatal.”

En consecuencia, de acuerdo con la normativa anterior, la norma fiscal se limita a obligar, en este caso a las Fundaciones, a llevar la contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio y con lo establecido en las citadas normas por las que se rigen. En particular, los artículos 25 y 26 del Código de Comercio se refieren a esta llevanza de la contabilidad. Por su parte, de la normativa sustantiva señalada se desprenden obligaciones referidas a esta llevanza de contabilidad y al depósito de las cuentas en el Registro de Fundaciones, pero no se contempla la obligación de las Fundaciones de depositar los libros en el Registro Mercantil. En definitiva, de la normativa fiscal no cabe inferir obligaciones de las Fundaciones referentes a la presentación y depósito de los libros en el Registro Mercantil.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004 art. 133. Ley 50/2002 art. 25. Código de Comercio arts. 25 y 27


Discusión
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