Los ingresos derivados del alquiler de instalaciones utilizadas en el desarrollo de una actividad de impartición de cursos constituyen rendimientos de actividad económica, no rendimientos del capital inmobiliario. La DGT aplica el criterio de afectación integral: al tratarse de bienes inmuebles necesarios para la obtención de los rendimientos de la actividad (elemento patrimonial afecto conforme al art. 27.1 LIRPF), los ingresos por su alquiler se califican como tales, sin escisión entre la actividad principal y la cesión de bienes.
Hechos
Durante el año 2006, la consultante ha emitido facturas por la impartición de cursos a diferentes organizaciones empresariales, que incluye los siguientes conceptos: impartición de cursos y alquiler de instalaciones.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas siempre ha declarado el alquiler de las instalaciones como rendimiento de actividad económica, sumado al ingreso de la explotación.
Cuestión planteada
Si el importe correspondiente al alquiler de las instalaciones está correctamente declarado como rendimiento de la actividad económica o debería declararlo como rendimiento del capital inmobiliario.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo):
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
El artículo 27.1 de la misma Ley establece que se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, entre otros, los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente, así como cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos, salvo los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, todos los ingresos derivados del ejercicio de la actividad de impartición de cursos desarrollada por la consultante, tanto de la impartición de los cursos propiamente dichos como del alquiler de las instalaciones para el desarrollo de los mismos, se considerarán rendimientos de dicha actividad económica.
La presente contestación se ha emitido con la normativa vigente en el período impositivo a que se refiere la consulta, sin que su contenido se vea afectado por la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que tan sólo comporta la modificación de las referencias normativas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RD Leg 3/2004, Arts. 25-1, 27-1