Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reserva para inversiones en Canarias (RIC), inversión ini... · DGT V0269-09
Consulta vinculante · V0269-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta que la mera adquisición de parques por futuros compradores constituya inversión inicial para materializar RIC (art. 27, Ley 19/1994), al no reunirse las condiciones de dicha categoría. Abre la posibilidad de calificar como inversión alternativa (letra C, apartado 4) únicamente si el suelo se afecta específicamente a: vivienda protegida con arrendamiento social, actividades industriales (divisiones 1-4 IAE), o zonas comerciales/turísticas en declive con rehabilitación acreditada. La viabilidad depende de la efectiva destinación del inmueble a alguno de estos usos regulados, que debe constatarse contractualmente.

Reserva para inversiones en Canarias (RIC) inversión inicial inversión alternativa en suelo afectación de inmuebles actividades turísticas reguladas vivienda protegida

Hechos

La consultante es una sociedad anónima titular de varios parques eólicos en Canarias cuyas turbinas necesitan de una reactualización y puesta al día.

La reactualización de las turbinas consiste en desinstalarlas de su emplazamiento, llevarlas a la fábrica, desmontarlas completamente y volver a ensamblarlas reponiendo todos los componentes que no estén en perfectas condiciones con otros nuevos, volviéndose a instalar en su emplazamiento con las mismas garantías que si se hubiesen comprado turbinas nuevas.

Una vez terminada dicha reactualización, la consultante tiene intención de enajenar dichos parques eólicos.

El importe de la reactualización es superior al 50 por cien del precio de enajenación de las turbinas.

Cuestión planteada

Si los parques que pretende vender la consultante son aptos para que los futuros compradores puedan materializar la RIC.

Contestación

El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, en el apartado tres de su artículo primero, modifica el artículo 27 Reserva para inversiones en Canarias con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.

De los términos de la consulta, la cuestión parece plantearse en relación con dotaciones a la RIC correspondientes a beneficios obtenidos en períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007; en consecuencia, es de aplicación el artículo 27 de la Ley 19/1994 en su redacción actual.

De los escasos hechos aportados en la consulta no puede valorarse que la adquisición por los futuros compradores pueda considerarse como una inversión inicial.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la letra C del apartado 4 del artículo 27 que dispone:

“C. La adquisición de elementos patrimoniales del activo fijo material o inmaterial que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en activos que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen.

Tratándose de vehículos de transporte de pasajeros por vía marítima o por carretera, deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de funciones de interés general que se correspondan con las necesidades públicas de las Islas Canarias.

Tratándose de suelo, edificado o no, éste debe afectarse:

A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.

Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

A las zonas comerciales, y a las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico, situadas ambas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril.”

Por otro lado, el apartado 12 del artículo 27 dispone que “Tratándose de activos usados y de suelo, estos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni de la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y atendiendo al supuesto objeto de consulta relativo a la inversión en parques eólicos, será apta la inversión correspondiente a la parte de suelo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1º - que el citado suelo no se haya beneficiado con anterioridad ni del régimen de reserva para inversiones en Canarias, ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni de la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991,

2º - que se afecte al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas

En relación con el primer requisito, la consultante no especifica si el suelo se ha acogido o no a algún tipo de beneficio fiscal con anterioridad.

Respecto al segundo requisito, hay que tener presente que la actividad de producción de energía eléctrica a través de un parque eólico se encuentra clasificada en el epígrafe 151.4. del Grupo 151 “Producción, transporte y distribución de energía eléctrica”, dentro de la División 1 de la sección primera de las Tarifas del IAE; por lo tanto el suelo cumpliría el requisito de estar afecto a una de las actividades económicas previstas en la letra C del apartado 4 del artículo 27.

Por último, y en lo que respecta a la parte de la inversión correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras, se entenderá materializada la RIC para los posibles compradores que pretendan materializar la RIC por la letra C del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994 desde su entrada en funcionamiento en el plazo previsto en el apartado 4 del mencionado artículo 27, y por el importe del precio de adquisición o coste de producción, excluidos los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, sin que pueda resultar superior al valor de mercado de las mencionadas construcciones, instalaciones y obras a dicha fecha, y sin considerarse la parte financiada con subvenciones como importe de la materialización de la cantidades dotadas, de conformidad con los apartados 6 y 7 del mismo artículo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1994 art. 27


Discusión
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