Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IVA tipo general, exención por carácter social, tipo redu... · DGT V0269-12
Consulta vinculante · V0269-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de servicios de representaciones teatrales y musicales por entidad mercantil con ánimo de lucro se sujeta a IVA tipo general 18%, descartándose la exención del artículo 20.1.14º LIVA (reservada a entidades de Derecho Público o establecimientos culturales de carácter social). El tipo reducido 8% del artículo 91.1.2.7º resulta aplicable únicamente a la entrada física al lugar donde se desarrollen los espectáculos (teatro, local, carpa), no a las prestaciones de servicios complementarios de naturaleza diferente a la asistencia al evento.

IVA tipo general exención por carácter social tipo reducido cultural espectáculos teatrales entrada versus servicio complementario

Hechos

Una entidad mercantil desarrolla la actividad de sala de fiestas, donde se sirven comidas y bebidas y se ofrecen actuaciones de música en vivo. El precio de la entrada a dicha sala de fiestas incluye una consumición de bebidas y, en otras ocasiones, la entrada es libre, abonándose las consumiciones en el interior.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a dichas actividades.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/l992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91.Uno.2.7º de la misma Ley 37/1992, establece la aplicación del tipo impositivo reducido 8 por ciento, a “La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14º de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto.”.

En relación con el citado precepto, la Resolución de 4 de marzo de 1993 de este Centro Directivo ha aclarado que el tipo reducido establecido en el artículo indicado corresponde no sólo a la propia entrada al lugar (parque, local o carpa) en el que se desarrollan los espectáculos o se prestan los servicios, sino también a los servicios propios de dichos lugares o recintos, es decir al uso de juegos y atracciones, si los hubiera.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 14º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

" Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...)

14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”.

La entidad consultante es una sociedad mercantil que no se ajusta al concepto de entidad o establecimiento de carácter social, por lo que las exenciones previstas para los servicios de representaciones teatrales y musicales del artículo 20.Uno.14º no serán aplicables a los servicios consultados.

3.- Por su parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 2º de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(…)

2º. Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

(…)”.

La Ley 41/1994 modificó el texto anterior del precepto, suprimiendo la exclusión expresa que para la aplicación del tipo impositivo reducido a los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas y otros análogos existía anteriormente.

La interpretación que este Centro Directivo ha hecho del precepto anterior se contiene en contestaciones a diversas consultas, como la de 4 de febrero de 2002, nº 0149-02, en la que se establece lo siguiente: “Se considerará que se consumen en el acto los suministros de comidas y bebidas, incluso las realizadas por encargo, cuando se consuman en el establecimiento del empresario que se dedica a dicha actividad y se sirvan por el personal de dicho empresario.

(…)

Los suministros de comidas y bebidas descritos en los párrafos anteriores tendrán la consideración de prestaciones de servicios, tanto si se han confeccionado o no por el empresario y, en su caso, tanto si se han utilizado materias primas propiedad del empresario o suministradas por el cliente.

Por el contrario, no se entienden consumidos en el acto los suministros de comidas y bebidas que se consuman fuera del establecimiento del empresario dedicado a dicha actividad y no se sirvan por dicho empresario.

Estos suministros de comidas y bebidas tendrán la consideración de entregas de bienes

(…)

Cuando los suministros de comida y bebida se consideren, según lo indicado anteriormente, consumidos en el acto, tributarán al tipo del 7 por ciento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.2º de la Ley del Impuesto.

En el caso de que dichos suministros no se entiendan consumidos en el acto, tributarán al tipo impositivo que les corresponda de acuerdo con la naturaleza de entregas de bienes o prestaciones de servicios que tenga la operación realizada.”.

4.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:

El artículo 91.Uno.2.7º de la misma Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo impositivo reducido 8 por ciento a la entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos, con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, y demás manifestaciones de carácter cultural. Este artículo se limita a regular la aplicación del citado tipo reducido a la entrada a los eventos anteriormente descritos.

Este supuesto de tributación reducida es transposición al Derecho interno de lo dispuesto por el artículo 98 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en relación con la categoría 7 del Anexo III de la misma.

Conforme a dicha categoría 7, puede aplicarse un tipo reducido al “derecho de acceso a espectáculos, teatros, circos, ferias, parques de atracciones, conciertos, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas, exposiciones y otras manifestaciones similares de carácter cultural”.

En consecuencia, tributará al tipo impositivo del 8 por ciento la entrada a la sala de fiestas con actuaciones de música en vivo ofrecidas por la entidad consultante, cualquiera que fuera el destinatario de las mismas.

Igualmente, y en aplicación del artículo 91, apartado uno.2, número 2º de la Ley de Impuesto, antes reseñado, tributarán al tipo impositivo del 8 por ciento las prestaciones de servicios de suministro de comidas realizadas en el local del consultante, así como el suministro de bebidas para consumir en dicha sala de fiestas.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90- Uno, 91-Uno-2- 7º, 20- Uno- 14º, 91-Uno-2-2º


Discusión
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