Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Convenio Hispano-Marroquí, cánones, estudios técnicos y e... · DGT V0270-04
Consulta vinculante · V0270-04
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La retención del 10% practicada por la empresa marroquí sobre las remuneraciones por estudios técnicos y económicos es procedente conforme al artículo 12.c del Convenio Hispano-Marroquí, que califica estas prestaciones como cánones (a diferencia del régimen de beneficios empresariales del artículo 7). La entidad española podrá deducir en IS el impuesto retenido en Marruecos conforme al artículo 23.2 del Convenio, con límite a la cuota española correspondiente a dichas rentas.

Convenio Hispano-Marroquí cánones estudios técnicos y económicos retención en origen 10% crédito fiscal por impuesto extranjero límite de deducción

Hechos

La entidad consultante ha prestado servicios a una empresa residente en Marruecos, la cual le ha retenido un 10 por 100 sobre las remuneraciones acordadas.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de dicha retención y su procedencia.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio Hispano-Marroquí para evitar la doble imposición, de 10 de julio de 1978 (BOE de 22 de mayo de 1985), los beneficios empresariales que una empresa española obtiene por la prestación de servicios a empresas marroquíes sólo pueden someterse a imposición en España, salvo que la empresa española actúe en Marruecos por medio de un establecimiento permanente situado en dicho país.

No obstante, en el apartado 4 del susodicho artículo 7 se exceptúan, de la norma general citada, los beneficios que comprendan rentas reguladas en otros artículos del Convenio, como pueden ser intereses, dividendos, cánones etc.

En el Convenio con Marruecos, a diferencia de lo establecido en el Convenio Modelo de la OCDE y de la mayor parte de los Convenios suscritos por España, reciben el tratamiento de cánones “las remuneraciones por estudios técnicos y económicos” (artículo 12.c), pudiendo someterse a imposición en el Estado de procedencia al tipo impositivo del 10 por 100.

Por los documentos aportados con el escrito de consulta, los servicios prestados por la entidad consultante a la empresa marroquí podrían encuadrarse dentro de la categoría de estudios técnicos y económicos, por lo que, la retención del 10 por 100 practicada por la empresa pagadora de las remuneraciones estaría de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio.

En este caso, en virtud del artículo 23.2 del Convenio, la entidad consultante podrá deducir en España el impuesto pagado en Marruecos, sin que tal deducción pueda exceder de la parte del impuesto español correspondiente a las rentas obtenidas en Marruecos.

Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el apartado (4 ó 5) del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI MARRUECOS, ART. 7 Y 12,


Discusión
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