En una sociedad civil donde varios profesionales (abogados) comparten únicamente gastos comunes sin desarrollar actividad económica conjunta, la DGT descarta la aplicación del régimen de atribución de rentas: cada profesional declara en IRPF sus ingresos y deduce su parte proporcional de gastos comunes como rendimientos de su actividad individual, sin obligaciones contables ni registrales de la entidad. En IVA, cada miembro actúa como profesional independiente responsable del impuesto sobre sus prestaciones de servicios; la mera participación en costes comunes no genera sujeción adicional del IVA en la estructura colectiva.
Hechos
Abogados que quieren constituir una sociedad civil destinada exclusivamente a sufragar los gastos comunes que se les producen en el ejercicio individual de su profesión.
Cuestión planteada
Tratamiento en el IRPF y en el IVA de la indicada situación.
Contestación
Las sociedades civiles no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo).
Añade el artículo 89 del mismo texto legal que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.
Lo anterior supone que si una entidad en régimen de atribución de rentas desarrolla una actividad profesional, los rendimientos obtenidos por ésta se imputarán a los miembros que la integran como rendimientos de esa misma naturaleza. No obstante, en el caso consultado no estamos en presencia de una entidad que desarrolle una actividad, sino que se trata de distintos contribuyentes del Impuesto que realizan independientemente su actividad (abogacía) y que se limitan, únicamente, a sufragar unos gastos que tienen en común. Por tanto, en el caso consultado los ingresos obtenidos por cada uno de los abogados le corresponderán exclusivamente a ese profesional, que se imputará la parte proporcional de los gastos comunes que le correspondan.
Siguiendo el planteamiento anterior, esos gastos, que constituyen la participación de cada profesional en la estructura común, intervendrán en la determinación del rendimiento neto de su actividad si, conforme con las normas reguladoras de esa determinación, los mismos tienen la consideración de deducibles.
Por lo que respecta a las obligaciones contables y registrales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al no tratarse de una entidad en régimen de atribución que desarrolle una actividad económica, tales obligaciones corresponderán individualmente a cada uno de los contribuyentes que desarrolla la actividad.
Finalmente, en cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
En este sentido, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley 37/1992, establece que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que desarrollen actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado dos del mismo artículo como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
La aplicación de los mencionados preceptos al supuesto consultado determina que la sociedad civil que se va a constituir no tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto.
El artículo 97.Cuatro de la Ley 37/1992, dispone que "tratándose de bienes adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de la base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes".
El artículo 12 del Reglamento por el que se aprueban las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), que desarrolla el precepto anteriormente mencionado, establece lo siguiente:
“1. Los empresarios y profesionales o sujetos pasivos sólo podrán expedir un original de cada factura o documento sustitutivo.
2. La expedición de ejemplares duplicados de los originales de las facturas o documentos sustitutivos únicamente será admisible en los siguientes casos:
a) Cuando en una misma entrega de bienes o prestación de servicios concurriesen varios destinatarios. En este caso, deberá consignarse en el original y en cada uno de los duplicados la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de ellos.
b) En los supuestos de pérdida del original por cualquier causa.
3. Los ejemplares duplicados a que se refiere el apartado anterior tendrán la misma eficacia que los correspondientes documentos originales.
4. En cada uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse constar la expresión “duplicado”.
En consecuencia, si como se indica en el escrito de consulta cada uno de los profesionales ejerce por sí mismo la profesión de la abogacía, siendo, por tanto, sujetos pasivos independientes por el Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán deducir la parte proporcional que le corresponda de las cuotas de dicho tributo soportadas en las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas en común.
Por otra parte, cada uno de los sujetos pasivos, individualmente considerados, estará obligado al cumplimiento de las obligaciones de liquidación e ingreso de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas que corresponda por el ejercicio de las operaciones que efectúe.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 97; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 10, 89