La inversión anticipada realizada en 2005-2006 cuya entrada en funcionamiento se produce en 2007 se rige por el artículo 27 de la Ley 19/1994 en redacción actual (post-1 de enero de 2007), no por la disposición transitoria segunda del RDL 12/2006. La materialización se entiende producida en el momento de entrada en funcionamiento (2007), por lo que la reserva debe dotarse con cargo a beneficios del período impositivo 2007 o de los tres posteriores, descartándose la aplicación del régimen pre-2007 que habría permitido dotación anticipada en ejercicios anteriores.
Hechos
La consultante es una sociedad limitada domiciliada en las Islas Canarias que se dedica a la explotación de parques eólicos para la producción y venta de energía eléctrica.
Durante los años 2005 a 2007 ha llevado a cabo importantes inversiones en la repotenciación de un parque eólico, de conformidad con el proyecto de repotenciación presentado y por el que se concedió autorización por la Administración Pública correspondiente.
Dichas inversiones han consistido en la adquisición de determinadas instalaciones técnicas y maquinaria consistente en nuevos equipos de producción de energía eléctrica.
Las inversiones se han realizado mayoritariamente en los años 2005 y 2006, si bien, según manifiesta la consultante, la entrada en funcionamiento del parque tras su repotenciación no se ha producido hasta el 13 de febrero de 2007, día en que se obtiene la autorización para la puesta en servicio definitiva de la repotenciación del parque, comenzando a percibir ingresos por la venta de electricidad procedente del parque tras dicha repotenciación.
La consultante pretende realizar una dotación de RIC con cargo a sus beneficios de 2007; e igualmente pretende realizar dotaciones de RIC con cargo a los beneficios que previsiblemente obtendrá en los próximos años.
Cuestión planteada
A los efectos de la Reserva para Inversiones en Canarias ¿Cuál es el régimen de una inversión anticipada cuya entrada en funcionamiento se produce en el año 2007, aun cuando gran parte de la inversión se realice en los años 2005 y 2006
Contestación
Impuesto sobre Sociedades
CONTESTACION:
El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, en su disposición transitoria segunda, establece lo siguiente:
“Disposición transitoria segunda. Reserva para inversiones en Canarias.
1. Las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Las inversiones anticipadas realizadas en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2007 se considerarán materialización de la reserva para inversiones de beneficios obtenidos en otro período impositivo posterior iniciado, igualmente antes de dicha fecha, y se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.”
En consecuencia, de acuerdo con la disposición transitoria segunda transcrita, las inversiones anticipadas realizadas en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2007 se considerarán materialización de la reserva para inversiones en Canarias dotada con cargo a beneficios obtenidos en el período de la realización y en los siguientes períodos impositivos que se inicien antes del 1 de enero de 2007, regulándose por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.
En el escrito de consulta se deduce, de lo manifestado por la consultante, que la inversión en cuestión entró en funcionamiento en un período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2007, por lo que rige el artículo 27 de la Ley 19/1994 en su redacción actual, en concreto para el caso consultado, los apartados 7 y 11 que regulan el momento en que se entiende producida la materialización y las inversiones anticipadas respectivamente:
“Artículo 27. Reserva para inversiones en Canarias.
…
7. Se entenderá producida la materialización, incluso en los casos de la adquisición mediante arrendamiento financiero, en el momento en que los activos entren en funcionamiento.
….
11. Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo podrán llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la reserva para inversiones que se dote con cargo a beneficios obtenidos en el período impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo.
Las citadas dotaciones habrán de realizarse con cargo a beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2013.
La citada materialización y su sistema de financiación se comunicarán conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas.”
De acuerdo con los apartados anteriormente transcritos, y habiendo entrado en funcionamiento la inversión objeto de consulta en un período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2007, según manifiesta la consultante, la inversión mencionada puede considerarse inversión anticipada de la materialización de la reserva para inversiones en Canarias que se dote con cargo a beneficios obtenidos en dicho período impositivo, período en que entra en funcionamiento, o en los tres período impositivos posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos en el citado artículo 27.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994, art. 27