Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Plan de pensiones, contingencia de jubilación, reanudació... · DGT V0270-10
Consulta vinculante · V0270-10
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La DGT declina resolver sobre la posibilidad de reanudar aportaciones a un plan de pensiones por ser cuestión de competencia exclusiva de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. No obstante, traslada que conforme al RDLeg 1/2002 y RD 304/2004, las aportaciones tras iniciarse el cobro de prestación de jubilación solo pueden destinarse a fallecimiento y dependencia, salvo que medie alta posterior en Seguridad Social por reanudación de actividad (supuesto en que reglamentariamente pueden reanudarse aportaciones para jubilación). El tratamiento fiscal de tales aportaciones se rige por la normativa de planes de pensiones del IRPF (art. 49-52 LIS/LIRPF según sea partícipe empleado o autónomo).

Plan de pensiones contingencia de jubilación reanudación de aportaciones alta en Seguridad Social deducibilidad tributaria fallecimiento y dependencia

Hechos

El consultante cesó en su relación laboral como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, pasando a la situación legal de desempleo y rescatando la totalidad del plan de pensiones.

Cuestión planteada

Posibilidad de reanudar las aportaciones a un plan de pensiones y, en caso afirmativo, tratamiento fiscal de las mismas.

Contestación

En cuanto a la posibilidad de reanudar las aportaciones a un plan de pensiones, debe señalarse que se trata de una cuestión estrictamente financiera que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046-MADRID.

No obstante lo anterior y a título meramente informativo se traslada la normativa existente sobre la materia.

El artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (B.O.E. de 13 de diciembre) regula las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones; en relación con la contingencia de jubilación dispone lo siguiente:

a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.

(…)

Los planes de pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones para el mantenimiento o reanudación de las aportaciones a planes de pensiones en este supuesto.

A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso a la jubilación, a las aportaciones que se realicen a partir de la edad ordinaria de jubilación. Reglamentariamente podrán establecerse las condiciones bajo las cuales podrán reanudarse las aportaciones para jubilación con motivo del alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad.

(…)”

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se encuentra en el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (B.O.E. de 25 de febrero). Así, el artículo 7.a) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, relativo a la contingencia de jubilación, establece:

“a) Jubilación.

1º. Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.

(…)”

Por su parte, el artículo 8 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones regula la posibilidad de anticipar la prestación correspondiente a jubilación. En particular, el apartado 2 se refiere a los trabajadores cuya relación laboral se extingue como consecuencia de un expediente de regulación de empleo y textualmente señala:

“2. Las especificaciones de los planes de pensiones también podrán prever el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pasa a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por al autoridad laboral.”

De acuerdo con la normativa anteriormente reproducida, en caso de anticipo de la prestación correspondiente a jubilación se entiende acaecida la contingencia de jubilación a efectos de planes de pensiones, por lo que la misma no es susceptible de volver a producirse.

En consecuencia, cabría la posibilidad de reanudar las aportaciones a un plan de pensiones, pero las mismas sólo podrían destinarse a cubrir las contingencias de fallecimiento y dependencia, salvo que se produjera un alta posterior en un régimen de la Seguridad Social por ejercicio o reanudación de la actividad.

Finalmente, en cuanto al tratamiento fiscal de las aportaciones a planes de pensiones, en la medida en que se adapten a lo expuesto anteriormente, tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del partícipe, teniendo en cuenta los límites máximos de reducción establecidos en los artículo 50 y 52 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (B.O.E. de 29 de noviembre). Dichos límites son los siguientes:

- Como límite máximo se aplicará la menor de las siguientes cantidades:

a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50 por 100 para contribuyentes mayores de 50 años.

b) 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros.

- Además, la base imponible general no podrá resultar negativa como consecuencia de tal reducción, en cuyo caso el exceso no reducido se podrá trasladar a los ejercicios siguientes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 50, 52 - RD 304/2004 arts. 7-a, 8-2 - RDL 1/2002 art. 8-6


Discusión
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