El canje de valores se beneficia del régimen especial del artículo 80 LIS (neutralidad fiscal en la plusvalía) cuando: (i) los socios adquirentes residan en España, otro Estado miembro UE o, excepcionalmente, tercer país (siempre que los valores recibidos representen capital de entidad residente en España); (ii) la entidad adquirente mantenga una participación mayoritaria o incremente la ya existente conforme al artículo 76.5 LIS; y (iii) se cumplan los requisitos adicionales del artículo 80.1.b LIS (objeto social, período de tenencia, etc.). La DGT confirma aplicabilidad del régimen siempre que concurran estas condiciones, independientemente de que existan motivos económicos válidos en sentido del artículo 89 LIS, dado que este último actúa como salvaguarda antiabuso, no como requisito acumulativo para canjes.
Hechos
El consultante es una persona física (Pf1) que participa en el capital de las entidades que se describen a continuación en la siguiente proporción:
- La entidad A, de nacionalidad española, constituida en el año 2006 y participada al 100% por Pf1.
- La entidad B, de nacionalidad española, constituida en el año 2018 y participada por Pf1 en un 50% y por Pf2 en un 50%.
La entidad B tiene en la actualidad una filial en la que participa al 99%, la entidad C, sociedad de nacionalidad española constituida en el año 2018 y cuyo objeto social es la fabricación de maquinaria para medio ambiente y, en especial, para el tratamiento de aguas potables, aguas residuales y lodos.
La persona física consultante se está planteando llevar a cabo una operación de reestructuración empresarial cuya instrumentalización sería mediante un canje de valores. De esta forma, Pf1 realizaría una aportación no dineraria a B de sus participaciones representativas del 100% del capital social de A, colocando a esta como una filial más bajo el paraguas de la entidad B, y recibiría participaciones en B (que aumentaría su capital social).
Esta reestructuración se considera en el marco de un proceso de constitución de diversas filiales (participadas por B) que vayan siendo necesarias en función de la expansión internacional o el desarrollo de nuevas líneas de negocio.
En la actualidad, se prevé la constitución inmediata de la entidad D, con nacionalidad ecuatoriana y en la que B participará al 60% y un socio local, al 40%. Su objeto social será similar al de la entidad B, pero en otra área geográfica. De igual modo, está proyectada la constitución de otras tres filiales que también serían participadas por la entidad B:
- La entidad R: entidad de nacionalidad española cuyo objeto social será la obra civil. La entidad B participará en su capital social en un 70%.
- La entidad S: entidad de nacionalidad española cuyo objeto social será la gestión de residuos para terceros. La entidad B tendrá una participación minoritaria de aproximadamente un 20%.
- La entidad T: entidad de nacionalidad india. Será una planta de fabricación en la que la entidad B participará en el 49% de su capital social.
Mediante la operación de reestructuración descrita se conseguirían los siguientes objetivos:
-Reorganizar el patrimonio familiar, protegiéndolo frente a riesgos empresariales, así como minimizar y diversificar riesgos. Con la estructura ''holding'' (la entidad B) se podrán separar los excedentes obtenidos del desarrollo de las actividades económicas, de los riesgos de dichas actividades, localizándolos en una entidad, la sociedad holding, sin riesgos de negocio significativos.
-Simplificar y mejorar las gestiones de administración, con el consiguiente ahorro de costes.
-Obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones y reducir el número de sociedades a gestionar de manera directa, limitando las posibles responsabilidades patrimoniales.
-Posibilitar la entrada en la propiedad y en la gestión del grupo empresarial de la segunda y sucesivas generaciones familiares a través de un único vehículo societario.
-Centralizar en la sociedad holding la liquidez necesaria, vía distribución de dividendos procedentes de las sociedades participadas, si hubiere beneficios, para financiar las actividades de las que, entre estas, precisaran ayuda, o de nuevos proyectos empresariales que pudieran iniciarse en el futuro, pues la estructura societaria conformada mediante el canje de valores realizado facilitaría la inversión / adquisición de nuevos negocios y la financiación de dichas adquisiciones / inversiones sin compartir riesgos, así como facilita la entrada / salida de socios en los negocios realizados de forma conjunta con otros empresarios, y por todo ello permite la diversificación de riesgos empresariales.
-Mostrar en el ámbito financiero una mayor solvencia empresarial al centralizar en una sola sociedad las participaciones de las sociedades poseídas por las personas físicas, todo ello conjugado con la adecuada segregación de los riesgos empresariales inherentes a la actividad por cada una de las sociedades realizada.
-Buscar ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de actividades.
-Crear una estructura válida para la implementación del régimen de consolidación fiscal y la aplicación de los beneficios del régimen de empresa familiar.
Cuestión planteada
Si resulta aplicable a la operación descrita, de canje de valores, el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.
Si las causas y motivos expuestos que motivan la realización de las operaciones de reestructuración propuestas tiene la consideración de motivos económicos válidos, de acuerdo con el artículo 89 de la LIS.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal de canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último
caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.
(…)”.
A la vista de lo expuesto en el escrito de la consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad B) adquiera participaciones en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (el 100% de la entidad A), y concurran el resto de circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación proyectada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de la consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de:
-Reorganizar el patrimonio familiar, protegiéndolo frente a riesgos empresariales, así como minimizar y diversificar riesgos. Con la estructura ‘’holding’’ (la entidad B) se podrán separar los excedentes obtenidos del desarrollo de las actividades económicas, de los riesgos de dichas actividades, localizándolos en una entidad, la sociedad holding, sin riesgos de negocio significativos.
-Simplificar y mejorar las gestiones de administración, con el consiguiente ahorro de costes.
-Obtener una estructura válida dese la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones y reducir el número de sociedades a gestionar de manera directa, limitando las posibles responsabilidades patrimoniales.
-Posibilitar la entrada en la propiedad y en la gestión del grupo empresarial de la segunda y sucesivas generaciones familiares a través de un único vehículo societario.
-Centralizar en la sociedad holding la liquidez necesaria, vía distribución de dividendos procedentes de las sociedades participadas, si hubiere beneficios, para financiar las actividades de las que, entre estas, precisaran ayuda, o de nuevos proyectos empresariales que pudieran iniciarse en el futuro, pues la estructura societaria conformada mediante el canje de valores realizado facilitaría la inversión / adquisición de nuevos negocios y la financiación de dichas adquisiciones / inversiones sin compartir riesgos, así como facilita la entrada / salida de socios en los negocios realizados de forma conjunta con otros empresarios, y por todo ello permite la diversificación de riesgos empresariales.
-Mostrar en el ámbito financiero una mayor solvencia empresarial al centralizar en una sola sociedad las participaciones de las sociedades poseídas por las personas físicas, todo ello conjugado con la adecuada segregación de los riesgos empresariales inherentes a la actividad por cada una de las sociedades realizada.
-Buscar ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de actividades.
-Crear una estructura válida para la implementación del régimen de consolidación fiscal y la aplicación de los beneficios del régimen de empresa familiar.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por las consultantes, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76, 80 y 89