Las tarjetas regalo obtenidas como incentivo por la contratación de un seguro de automóvil, constituyen ganancias patrimoniales conforme al artículo 33.1 LIRPF al representar una variación en el valor del patrimonio del contribuyente sin corresponder a descuento en prima. Se integran en la base imponible general como renta general (art. 45 LIRPF) con los límites del artículo 48. No están sujetas a retención en origen, al no estar contempladas en el artículo 75 RD 439/2007 como rentas retenibles, siendo obligación del contribuyente declarar la ganancia en su autoliquidación.
Hechos
El consultante suscribió -a través de una entidad bancaria de la que es cliente y que actuaba como mediadora- un seguro de automóvil con una compañía aseguradora. Como consecuencia de dicha contratación, el consultante se pudo beneficiar de una campaña promocional, prevista para la contratación de determinados seguros, y recibió dos tarjetas regalo "prepago": una con un saldo de 180 euros, y otra con un saldo de 46,11 euros. Dichas tarjetas pueden utilizarse para efectuar pagos en comercios, pero en ningún caso permiten la retirada del dinero en efectivo.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF.
Contestación
De lo indicado en el escrito de consulta se desprende que la obtención de las tarjetas regalo se realiza en ámbito estrictamente particular del consultante, obedeciendo únicamente a la contratación del seguro de automóvil y que tal obtención no deriva de tener una vinculación con la entidad bancaria ni de realizar determinadas operaciones con dicha entidad. Siendo este el planteamiento con el que se procede a efectuar la presente contestación.
Señalado lo anterior, y dado que no se trata de un descuento comercial en la prima del seguro, sino que el consultante obtiene determinados importes a través de unas tarjetas prepago que puede emplear libremente, salvo disponer del saldo en efectivo, la calificación de las tarjetas regalo objeto de consulta no puede ser otra que la de ganancias patrimoniales, en cuanto se corresponde con el concepto que de esta renta se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
En lo que se refiere a la integración de esta ganancia en la liquidación del impuesto, partiendo de su consideración como renta general (conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto), será en la base imponible general donde se proceda a su integración, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la misma ley.
En desarrollo de la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta que se establece en el artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en su artículo 75 delimita cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta de la siguiente forma:
“1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
Los rendimientos de actividades profesionales.
Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
Los rendimientos de actividades forestales.
Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
d) Las siguientes ganancias patrimoniales:
Las obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.
Las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos.
Las derivadas de la transmisión de los derechos de suscripción previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley del Impuesto.
2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:
a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.
b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.
c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
3. (…)”.
Por tanto, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regulador de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, cabe concluir que las tarjetas regalo objeto de consulta no están sujetas a retención o ingreso a cuenta, por lo que no procede su inclusión por parte de le entidad pagadora en el “Modelo 190.Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Resumen anual”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 33