Las placas solares individualmente consideradas no constituyen edificación a efectos de IVA por su carácter desmontable sin menoscabo. No obstante, el parque solar en su conjunto —integrado por placas, líneas de evacuación, centros de transformación y líneas de conexión— sí tiene la consideración de edificación, lo que condiciona la calificación de la operación como entrega de bien inmueble (si se transmite el parque construido) o prestación de servicios (si se ejecuta obra que genera la edificación), descartando la aplicación del régimen simplificado de pequeños trabajos de construcción.
Hechos
La consultante, entidad mercantil, establecida en el territorio de ampliación del Impuesto, realiza trabajos de ejecución y montaje de plantas fotovoltaicas para otra mercantil establecida en dicho territorio. Las plantas se encuentran situados en otros Estados miembros de la Unión Europea.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de las operaciones descritas.
Contestación
1.- La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), regula el concepto de edificación en los apartados uno y dos, del artículo 6, en los siguientes términos:
“Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
Dos. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
b) Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.
c) Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.
d) Los puertos, aeropuertos y mercados.
e) Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.
f) Los caminos, canales de navegación, líneas de ferrocarril, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres o fluviales, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.
g) Las instalaciones fijas de transporte por cable.”.
Es criterio de este Centro Directivo que las placas solares, que pueden ser desmontadas sin menoscabo o quebranto para su ubicación en un lugar diferente de su emplazamiento original, no tienen la consideración de edificación a efectos del Impuesto.
Sin embargo, la totalidad de los elementos que componen un parque solar, incluidas, entre otras, las instalaciones fotovoltaicas (placas solares), líneas de conexión o evacuación de la energía producida, centros de entrega y transformación de energía, y las líneas de conexión de generación, tendrán, conforme al supuesto reproducido, la consideración de edificación.
2.- Por otra, parte el artículo 11.Uno de la misma Ley 37/1992, establece que “a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
El número 6º del apartado dos de este mismo artículo dispone que “en particular, se consideran prestaciones de servicios:
“Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.”.
De la descripción de hechos contenida en el escrito de consulta parece deducirse que la actuación de la entidad consultante se limita a la mera prestación de servicios de instalación o montaje pero sin aportación de materiales, siendo realizados tales trabajos en diversos parques solares, los cuales, como se ha indicado, tienen la naturaleza de edificación a efectos Impuesto.
En este sentido, y a los efectos de determinar la sujeción al Impuesto de dichos servicios, el artículo 70.uno.1º de la Ley del Impuesto establece, en relación con el lugar de realización de las prestaciones de servicios, lo siguiente:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.
b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.
c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.
d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.
(…)”.
En consecuencia, las prestaciones de servicios que realiza la consultante consistentes en la ejecución y montaje de parques solares, se consideran realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los mismos se encuentren en el referido territorio.
Sin embargo, las ejecuciones de obra realizadas en parques solares situadas en otros Estados miembros de la Unión Europea se consideran realizadas en dichos territorios y no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en España, sin perjuicio de la tributación que corresponda dichos Estados.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4-Uno: 5-Uno y Dos; 11-Uno y Dos, 70-Uno-1º-