La compraventa de participaciones sociales está exenta del ITP/AJD conforme al artículo 108.1 de la Ley 24/1988, salvo que: (i) la entidad transmitida tenga activo constituido al menos en un 50% por inmuebles nacionales y la transmisión conlleve obtención de control (>50% en sociedades mercantiles), supuesto en que tributa como transmisión patrimonial onerosa; o (ii) las participaciones procedan de aportación de inmuebles y no hayan transcurrido 12 meses desde la aportación. La conclusión depende de que la entidad no cumpla la estructura de patrimonio inmobiliario o que, cumpliéndola, el adquirente no alcance posición de control.
Hechos
Los consultantes, casados en régimen de separación de bienes, son propietarios cada uno del 4 por cien de las participaciones de una sociedad limitada, cuyo objeto social es la explotación de un hotel; dicha sociedad cuenta en su activo con inmuebles cuyo valor supera el 50 por cien del valor total del activo. Los consultantes van a adquirir al resto de los socios el 92 por cien de las participaciones sociales restantes, lo que conllevaría a que cada uno de los consultantes sería el propietario del 50 por cien de las acciones de la sociedad limitada.
Cuestión planteada
Si la compraventa de las participaciones está exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
: El número 9 del artículo 45.1.B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone que “Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes: B) Estarán exentas: 9. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores”.
El citado artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores establece lo siguiente:
“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior y tributarán por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
1.º Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras Entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales Entidades.
Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.
A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquellos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las Entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
2.º Las transmisiones de acciones o participaciones sociales, recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de un año.
En los casos anteriores, se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor de los referidos bienes calculado de acuerdo a las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.”
Por su parte, el artículo 17.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, determina lo siguiente:
“1. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, que queden exentas de tributar como tales, bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido o bien en la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, no obstante, en ambos casos, por esta última modalidad, como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:
a) Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades.
Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.
A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquellos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
b) Cuando las acciones o participaciones sociales transmitidas hayan sido recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de un año.
2. El régimen tributario establecido en el párrafo a) del apartado anterior será igualmente aplicable a las adquisiciones de valores en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, cuando concurran las circunstancias que en el mismo se indican.
3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a que se refieren los dos apartados anteriores, se aplicará el tipo de gravamen correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, tomándose como base imponible el valor real de los mismos, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en este Reglamento.”
De los preceptos anteriores, se deduce que las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, están en general exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en los términos expuestos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; es decir, siempre que no resulte de aplicación ninguno de los supuestos exceptuados de la exención regulados en los números 1º y 2º de su apartado 2. Estos supuestos también aparecen recogidos en términos análogos en el transcrito artículo 17.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al que se refiere el escrito de consulta.
En concreto, en lo que se refiere a la cuestión planteada en el escrito de consulta, la duda estriba en si la adquisición del 41 por cien de las acciones por cada cónyuge hasta alcanzar el 50 por 100 de las participaciones sociales de la sociedad limitada cumple el requisito de que, como resultado de dicha transmisión, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades. A este respecto, tanto el artículo 108 de la Ley 24/1988 como el artículo 17.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establecen expresamente que en el caso de sociedades mercantiles la obtención del control requiere alcanzar una participación en el capital social superior al 50 por 100. En el supuesto planteado, dado que cada adquirente con la compraventa realizada sólo tendrá el 50 por 100 de dichas participaciones sociales, no se cumple el requisito, que exige la superación de ese porcentaje para considerar que se ha obtenido el control. Por tanto, la operación de compraventa descrita sí tiene derecho a la exención regulada en el artículo 45.1.B).9 del Texto Refundido, transcrito anteriormente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 24/1988, art. 108, RITPAJD RD 828/1995, art. 17-1, TRLITPAJD RDLeg 1/1993, art. 45-1-B)-9