Las indemnizaciones por extinción de relación laboral especial de alta dirección están plenamente sujetas a IRPF sin límite máximo exento. No obstante, cuando la relación especial ha sido precedida por una relación laboral común que se suspendía (no se sustituía) y no se reanuda tras la extinción de la especial, la indemnización correspondiente al período de relación común se reencuadra en la exención del artículo 7.e) LIRPF aplicando los límites obligatorios del Estatuto de los Trabajadores (45 días/año, máximo 42 mensualidades). El exceso sobre la exención podrá beneficiarse de la reducción del 40% si el período de generación supera dos años.
Hechos
Indemnización por extinción de la relación laboral de Alta Dirección como consecuencia de despido calificado como improcedente.
Con anterioridad a la relación laboral especial antes señalada, el interesado mantenía con la misma empresa una relación laboral común desde el 12 de julio de 1978.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención prevista en la letra e) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
En los supuestos de extinciones de una relación laboral especial del personal de alta dirección este Centro Directivo entiende, a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995, (fundamentos de derecho tercero y cuarto), que al no existir ningún límite máximo fijado con carácter obligatorio por el Real Decreto 1382/1985, la totalidad de la indemnización satisfecha estará plenamente sometida al Impuesto y su sistema de retenciones a cuenta.
Ahora bien, este planteamiento inicial respecto a las indemnizaciones por despido del personal de alta dirección tiene una importante matización en los supuestos en que a la relación laboral especial precedía una relación laboral común que unía previamente a empresa y trabajador. En estos casos, laboralmente (art. 9, RD 1382/1985), cabe dos posibilidades:
- que la relación especial sustituya a la común anterior (lo que deberá especificarse por escrito).
- que la relación laboral común anterior simplemente se suspenda, reanudándose cuando se extinga la relación laboral especial. (posibilidad que prevalece de no existir la especificación anterior).
Ante esta última posibilidad, si no se produce esa reanudación, el tratamiento tributario que corresponde a la indemnización por despido improcedente (en la parte correspondiente a la relación laboral común) se reconduce el ámbito de la exención del artículo 7.e), de la Ley del Impuesto, pues en tal caso ya estamos (en cuanto al período correspondiente a la relación laboral común) en presencia de una cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (en este caso la establecida en su artículo 56.1: 45 días por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades).
En cualquier caso, el importe de la indemnización que en virtud de lo dispuesto anteriormente exceda, en su caso, de la exención, podrá aplicarse el porcentaje de reducción del 40 por 100 previsto en el artículo 18.2 a) de la Ley del Impuesto cuando tenga un período de generación superior a dos años.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7-e)