La entidad sin ánimo de lucro tiene la condición de empresario a efectos de IVA respecto de las actividades descritas por ordenar por cuenta propia factores de producción con finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En consecuencia, las entregas y prestaciones realizadas en el desarrollo de esas actividades están sujetas al impuesto conforme al artículo 4.1 de la Ley 37/1992, quedando descartada la aplicación automática de exenciones por la naturaleza sin ánimo de lucro de la entidad, siendo preciso analizar caso a caso si concurren los requisitos específicos de las exenciones aplicables, incluida la del artículo 20.1.12º.
Hechos
Entidad sin ánimo de lucro que dentro de sus finalidades principales está el asesoramiento a sus asociados tanto a nivel individual como colectivo. Sus estatutos contemplan, a tal efecto, tres tipos de cuotas: ordinarias, extraordinarias y especiales.
Hace escasas fechas, para poder prestar a sus asociados un nuevo servicio de asesoramiento, la junta directiva aprobó una nueva cuota especial.
En el año 2002, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le reconoció el derecho a la aplicación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido para aquellos servicios que pudiera prestar a sus asociados.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención del Impuesto prevista en el artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a la citada cuota especial.
Contestación
1- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Por su parte, el artículo 5 de la misma Ley configura el concepto de empresario o profesional, estableciendo en sus apartados uno y dos lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…) ”.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también las entidades sin ánimo de lucro que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
De acuerdo con la descripción que se realiza en el escrito de consulta, la entidad consultante tiene la consideración de empresario o profesional respecto de las actividades descritas, ya que procede a la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por consiguiente, las actividades que realice en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional estarán, en principio, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
“12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.
El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Órgano competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije”.
Según criterio de este Centro Directivo, en particular, en la consulta nº V1258-10, de 7 de agosto de 2010:
“Por “cotizaciones fijadas en los estatutos” a los efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 12º, de la Ley 37/1992, han de entenderse todas aquellas cantidades percibidas por los organismos o entidades a los que el citado precepto se refiere y que constituyan la contraprestación de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos que efectúen en interés colectivo de sus miembros, es decir, a la que todos estos últimos tengan derecho por igual en tanto que integrantes de dichos organismos o entidades con el fin de conseguir el objetivo de éstas, con independencia del carácter ordinario o extraordinario que tales cantidades revistan.
Por el contrario, las cantidades pagadas por los socios o asociados en contraprestación de los servicios que las entidades les preste y cuya finalidad sea la satisfacción del interés particular o individual del socio receptor del servicio, no quedan incluidas en el concepto “cotizaciones fijadas en los estatutos” y ello con independencia de la forma y periodicidad en que la contraprestación se instrumente”.
En todo caso, ha de señalarse que la mencionada exención se extiende únicamente a las prestaciones de servicios efectuadas directamente a sus miembros por la asociación consultante siempre que no perciban de los beneficiarios de dichas operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos en los términos citados y sus objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica.
En otro caso distinto de lo anteriormente expuesto, los servicios de asesoramiento objeto de consulta estarían sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-uno-12º