Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, exención LIRPF, retención a cue... · DGT V0272-13
Consulta vinculante · V0272-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas extraordinarias por reconversión/reestructuración empresarial derivadas de la relación laboral no se encuentran en el catálogo de exenciones del artículo 7 LIRPF y califican como rendimientos del trabajo (artículo 17.1 LIRPF), sujetos a retención conforme al procedimiento del artículo 80 RD 439/2007, sin perjuicio de los umbrales excluyentes del artículo 81 de dicho reglamento. La obligación declarativa dependerá de si el rendimiento íntegro del trabajo supera 22.000 euros anuales (artículo 96.2.a LIRPF), siendo en todo caso declarable si concurren otras rentas por encima de los límites de no declaración.

Rendimientos del trabajo exención LIRPF retención a cuenta obligación declarativa límite no declaración 22.000 euros

Hechos

El interesado percibe una ayuda extraordinaria de acuerdo a la Orden de 5 de abril de 1995, reguladora de Ayudas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a trabajadores afectados por procesos de reconversión y/o reestructuración de empresas.

Cuestión planteada

Se consulta si a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la referida ayuda está exenta o debe tributar por dicho impuesto.

Contestación

La Orden de 5 de abril de 1995, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en su artículo 1, prevé determinadas ayudas de carácter extraordinario a trabajadores afectados por procesos de reconversión y/o reestructuración de empresas.

Las ayudas referidas no se encuentran entre las exenciones previstas en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, y constituirán para sus perceptores un rendimiento del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1, que considera como tales a “..todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”

Como tales rendimientos del trabajo, estarán sometidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por consiguiente, a su sistema de retenciones a cuenta, conforme al procedimiento establecido en el artículo 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, si bien a estos efectos se deberán tener en cuenta los límites excluyentes de la obligación de retener que se establecen en el artículo 81 del citado Reglamento del Impuesto.

Por otra parte, en cuanto a la obligación de presentar declaración por el Impuesto cabe señalar que el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, antes citada, establece lo siguiente:

“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 11.200 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

(…)”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Artículos 7, 17, y 18


Discusión
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