La pensión de viudedad percibida por residente fiscal español de un Estado extranjero (Francia) por servicios prestados por el cónyuge fallecido a ese Estado se sitúa bajo el ámbito de aplicación del artículo 19.2.a) del CDI hispano-francés, quedando sometida a imposición exclusivamente en el Estado pagador (Francia). La exención en España se produce automáticamente siempre que el perceptor no ostente simultáneamente la nacionalidad española y francesa; la naturaleza de pensión pública se extiende a los supérstites beneficiarios, no limitándose al empleado original. La conclusión es exención total en IRPF sin necesidad de complementarios.
Hechos
La consultante, residente fiscal en España, percibe una pensión procedente de Francia como viuda de un funcionario del Estado francés.
Cuestión planteada
Tributación de dicha pensión en el IRPF.
Contestación
En primer lugar, y dada la imprecisión de la información contenida en el escrito de consulta, para resolver esta consulta se va a partir de la hipótesis de que la consultante, residente fiscal en España, percibe una pensión de Francia como viuda de un funcionario que prestó sus servicios para el Estado francés.
En este sentido, el artículo 19.2 del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997), establece:
“2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por alguna de sus entidades territoriales o una de sus personas jurídicas de derecho público, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica de derecho público, solo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado sin que, al mismo tiempo, posea la nacionalidad del primer Estado.”.
El hecho de que el perceptor de la pensión no sea la persona que prestó los servicios al Estado en cuestión, o a su entidad de derecho público, no cambia la naturaleza de la pensión. Así se deduce del comentario 3 al artículo 18 del Modelo de Convenio de la OCDE, que establece que el ámbito de aplicación del artículo relativo a la tributación de las pensiones no queda limitado a las pensiones pagadas directamente a las personas que realizaron el empleo anterior, sino que se extiende también a otros posibles beneficiarios, como por ejemplo al cónyuge supérstite.
Por lo tanto, siempre que la consultante, siendo residente en España, no sea nacional española sin poseer al mismo tiempo la nacionalidad francesa, tal como parece desprenderse del escrito de consulta, la pensión que percibe procedente del Estado francés como viuda de un funcionario francés, en aplicación del artículo 19.2.a) del convenio hispano-francés, solo podrá someterse a tributación en Francia. Quedando en consecuencia exenta de tributación en España.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Convenio Hispano-Francés, Art. 19.2.