Los representantes de comercio pueden deducir la totalidad de las cuotas de Seguridad Social (aportaciones del trabajador y aportaciones empresariales) en la determinación de rendimientos netos del trabajo, dado que —conforme al artículo 31.1 del RD 2064/1995— son sujetos obligados a ingresar por sí mismos tanto sus propias aportaciones como las correspondientes al empresario. A diferencia de los trabajadores por cuenta ajena ordinarios, donde solo resulta deducible la aportación obrera del trabajador, en el caso de representantes de comercio la estructura legal otorga al propio representante la obligación y el derecho de deducción de ambas cuotas, siendo el empresario quien debe reembolsarle la parte empresarial en el momento del pago de retribuciones.
Hechos
Representante de comercio que trabaja -mediante relación laboral especial- para sociedad anónima. Desde el inicio de la relación laboral ha pactado con la empresa que él mismo asume totalmente el pago de las cuotas de la Seguridad Social.
Cuestión planteada
Deducibilidad de la totalidad de las cuotas de la Seguridad Social en la determinación de los rendimientos netos del trabajo.
Contestación
Para determinar sobre la deducibilidad de la totalidad de las cuotas de la Seguridad Social (aportación de los empresarios y aportación de los trabajadores) se hace preciso analizar previamente cómo cotizan a la Seguridad Social los representantes de comercio.
El artículo 31.1 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (BOE del día 25), establece lo siguiente:
“1. Los sujetos de la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social respecto de los representantes de comercio se regirán por las normas contenidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 22. En cambio, el sujeto obligado a efectuar las liquidaciones en los términos que regula el artículo 18 del presente Reglamento, así como el sujeto responsable del pago o cumplimiento de la obligación de cotizar será el propio representante, que deberá ingresar en su totalidad tanto las aportaciones propias como aquéllas que correspondan al empresario o, en su caso, empresarios con los que mantenga relación laboral.
El empresario estará obligado a entregar al representante de comercio, en el momento de abonarle su retribución, la parte de cuota que corresponda a la aportación empresarial. Cuando el empresario no haga efectivo el indicado pago, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reintegrar al representante de comercio, en el plazo y con los requisitos que se determinen, el importe de la aportación impagada por el empresario, iniciándose por el Organismo mencionado el procedimiento recaudatorio frente al empresario”.
Por su parte, los referidos apartados 1, 2 y 3 del artículo 22 de dicho Reglamento disponen lo siguiente:
“1. Están sujetos a la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores que, en razón de su actividad, se encuentren comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajen aquéllos.
2. Para las contingencias comunes, la cotización comprenderá dos aportaciones:
a) La aportación de los empresarios.
b) La aportación de los trabajadores.
3. Para las contingencias de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, la cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios”.
Conforme con esta regulación, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 105 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, BOE del día 29), donde se determina que “será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de la cuota a cargo del empresario”, sólo cabe concluir que, en el supuesto de los representantes de comercio, la parte de la cuota correspondiente a la aportación empresarial no tiene incidencia en la liquidación del IRPF ni como ingreso ni como gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo, ya que la obligación de cotizar corresponde al empresario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 18