Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos íntegros del trabajo, imputación temporal, f... · DGT V0273-08
Consulta vinculante · V0273-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización derivada de relación laboral se califica como rendimiento íntegro del trabajo en IRPF, sin amparo en exenciones legales ni aplicación de la reducción del 40% por período de generación superior a dos años. La imputación temporal se rige por la regla especial del artículo 14.2.a) LIRPF: los importes pendientes de resolución judicial se imputan al período en que la sentencia adquiere firmeza (2007), no al del pago efectivo. Los intereses de demora constituyen rendimientos de capital mobiliario tributables en el período en que se devenguen o perciban, según la naturaleza del devengo.

Rendimientos íntegros del trabajo imputación temporal firmeza de sentencia no sujeción a reducción intereses de demora rendimientos de capital mobiliario

Hechos

Por sentencia de un Juzgado de lo Social de 14 de octubre de 2005, la empresa donde trabaja el consultante es condenada a readmitirlo, abonarle los salarios de tramitación y una indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales. Tras sucesivos recursos, el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de junio de 2007, confirma lo fallado.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la referida indemnización, cobrada en 2007, y de los intereses de demora que aún no se han percibido.

Contestación

En primer lugar, procede indicar que la indemnización objeto de consulta se encuentra sometida a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no viéndose amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente.

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por tanto, al derivar la indemnización objeto de consulta de la relación laboral que une al consultante con la empresa, procede su calificación —a efectos de este Impuesto— como rendimientos íntegros del trabajo, y sin que resulte aplicable el porcentaje de reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos con un período de generación superior a dos años o calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, dada la inexistencia de un período de generación y no corresponderse tampoco con ninguno de los supuestos que el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general recoge la mencionada ley en su artículo 14.2, unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) que establece lo siguiente: "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza."

En consecuencia, procederá imputar la indemnización reconocida por la sentencia judicial al período impositivo en el que dicha sentencia judicial haya adquirido firmeza: 2007 en este caso.

Por lo que respecta a los intereses de demora que se adeudan al consultante, cabe señalar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.5 de la Ley 35/2006 proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25.5 y 33.1 de la misma ley, han de tributar como ganancias patrimoniales.

Una vez establecida la calificación de ganancias patrimoniales respecto a los intereses legales (intereses de la mora procesal), el siguiente paso es determinar el período de imputación.

A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.

Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta que los intereses de demora abarcan el respectivo período que comprende el retraso en el pago, la alteración patrimonial sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono.

A todo lo expuesto hay que añadir que tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses de demora procederá integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 17


Discusión
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