La reducción por discapacidad (3.264 € ó 7.242 € según grado) en IRPF requiere concurrencia simultánea de dos condiciones en cualquier día del período impositivo: (i) condición de trabajador activo conforme al art. 12 RIRPF (prestación efectiva de servicios retribuidos en relación laboral o estatutaria), y (ii) grado de discapacidad acreditado según art. 72 RIRPF. La DGT descarta que se exija continuidad o permanencia durante todo el ejercicio; basta que ambas circunstancias concurran simultáneamente en al menos un día del período impositivo para optar a la deducción sobre los rendimientos del trabajo obtenidos.
Hechos
En fecha 31 de enero de 2012 la consultante fue despedida por la empresa donde trabajaba con motivo de causas objetivas, amortización por causas económicas, etc.
En dicha fecha la interesada se encontraba de baja temporal debida a una grave enfermedad y que derivó en abril de 2012 en una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción por trabajador activo discapacitado en el ejercicio impositivo del año 2012.
Contestación
Las retribuciones del personal con discapacidad que desempeña contratos de trabajo en cualquiera de sus modalidades, constituyen para sus perceptores rendimientos del trabajo sujetos al Impuesto sobre la Renta y consecuentemente a su sistema de retenciones a cuenta, según lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), al establecer que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por otra parte, el apartado 3 del artículo 20 de la Ley del Impuesto, antes citada, señala que:
“Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales.
Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.”
La aplicación de la citada reducción requiere, en consecuencia, que concurran simultáneamente, durante cualquier día del período impositivo, las siguientes circunstancias:
1. Ser trabajador en activo.
2. Tener el grado de discapacidad exigido, que deberá acreditarse conforme a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.
El concepto de trabajador activo aparece definido en el artículo 12 del RIRPF como “aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica".Tal y como ha reiterado este Centro Directivo (consultas 0195-05, V1167-05, 0030-04 ó V0289-06), el mencionado concepto de trabajador activo exige una prestación efectiva de servicios en el marco de una relación laboral o estatutaria.
En el supuesto que trae causa, si se da la circunstancia de que en algún día del período impositivo el trabajador con discapacidad tiene la consideración de trabajador activo, en los términos del artículo 12 del RIRPF, es perceptor de rentas del trabajo por la prestación efectiva de servicios retribuidos, por cuenta ajena –bien de carácter fijo o en su caso temporal-, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (física o jurídica) y reconocido el grado de discapacidad exigido, podrá aplicar la reducción del artículo 20.3 de la Ley del Impuesto por obtención de rendimientos del trabajo.
Debe señalarse en este sentido que la situación antes referida de trabajador que se encuentra en baja temporal, esto es, trabajador impedido temporalmente para trabajar debido a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, no conlleva a considerar que se pierda la condición de “trabajador en activo” en dicho periodo de baja.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, artículo 20.3