Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido 7 %, servicios deporte educación física, pr... · DGT V0274-06
Consulta vinculante · V0274-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

En operaciones de servicios de deporte y educación física (incluido yoga, calificado como deporte), se aplica el tipo reducido del 7 % cuando se prestan directamente a personas físicas y no concurren las exenciones del artículo 20.1.13º LIVA. La calificación como prestación de servicios (no entrega de bienes) y la relación directa con la práctica deportiva son requisitos esenciales. Las prestaciones de asistencia médica o sanitaria por profesionales del ámbito sanitario (médicos, psicólogos, logopedas, ópticos diplomados) benefician de exención plena (0 %), condicionada a que se presten directamente a personas físicas por profesionales cualificados.

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Hechos

El consultante es profesor de Yoga en gimnasios privados y en polideportivos municipales.

También puede realizar actividades parasanitarias.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 91.Uno.2.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), según redacción dada a dicho artículo, por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, se aplicará el tipo reducido del 7%, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.

Cuando tales servicios no se encuentren exentos por el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley citada, se aplicará el tipo reducido del 7% siempre y cuando aquellos servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito, es decir:

1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

Es criterio de este Centro Directivo mantenido en varias resoluciones, calificar la enseñanza de yoga así como su práctica, como un deporte y por lo tanto, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las clases y práctica de yoga a que se refiere el escrito de consulta.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto establece que están exentas de dicho Impuesto las siguientes operaciones:

"3º La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas."

La exención prevista en el mencionado precepto está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que se presten directamente a personas físicas, y

b) Que se presten por profesionales que tengan la condición de médicos o sanitarios de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Dicha exención no resulta aplicable a los quiroprácticos, osteopatas, etc. y a otras profesiones parasanitarias dado que no son profesionales médicos o sanitarios conforme el ordenamiento jurídico vigente.

3.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto, declara que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, número 11º de la Ley 37/1992, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios de asistencia sanitaria que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de la Ley del Impuesto.

La asistencia sanitaria sólo puede prestarse por los profesionales que, según el ordenamiento jurídico, tengan la consideración de médicos o sanitarios, entre los cuales se incluyen expresamente por el precepto legal los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración, por lo que los servicios que presten las personas no comprendidas entre las indicadas no podrán acogerse a la exención prevista en el artículo 20.uno.3º, al no tener la condición de profesionales médicos o sanitarios, ni podrán beneficiarse del tipo reducido establecido por el artículo 91.uno.2.11º, porque sus servicios no pueden calificarse de asistencia sanitaria.

4.- En consecuencia, los servicios parasanitarios prestados por el profesional consultante están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo impositivo general del 16 por ciento, dado que no tiene la condición de profesional médico o sanitario según el ordenamiento jurídico vigente.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20-uno-3º, 90-uno, 91-uno-2-8º


Discusión
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