Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención arrendamiento vivienda, destino exclusivo, sujet... · DGT V0274-08
Consulta vinculante · V0274-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El arrendamiento de vivienda con anexos y muebles a una entidad no reúne los requisitos para la exención del artículo 20.1.23º de la LIVA: la exención solo ampara arrendamientos a personas o entidades que destinen el inmueble directamente a vivienda, y una sociedad que cede o subarrienda a sus directivos no cumple este requisito de destino exclusivo, por lo que la prestación está sujeta al IVA al tipo general del 16%. Para IRPF, la reducción por arrendamiento de vivienda del artículo 23.2 LIRPF no es aplicable en tanto el arrendador es una persona física y el arrendatario es una entidad; la reducción opera sobre rendimientos derivados del arrendamiento directo a inquilino final, no cuando media una sociedad arrendataria que gestiona el uso de terceros.

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Hechos

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid viene admitiendo, en varias sentencias, la exención contenida en el artículo 20.1.23º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido en el arrendamiento de vivienda a una entidad para sus empleados, siempre que en el contrato de arrendamiento se designe expresamente la persona empleada que la ocupa y su destino exclusivo a vivienda.

Cuestión planteada

1ª. Si estaría exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de vivienda con sus anexos y muebles a una entidad para la ocupación de la misma por uno de sus directivos, si está reflejado expresamente en el contrato el nombre de la persona que la ocupa.

2ª. Si sería de aplicación la reducción por arrendamiento de viviendas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en las mismas condiciones anteriormente expuestas.

Contestación

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

El artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

La referida exención no se extiende a los arrendamientos de viviendas efectuados a personas o entidades que no los destinen directamente a vivienda.

En consecuencia, el alquiler de una vivienda realizado a una sociedad no está exento del impuesto por no tener uso exclusivo para vivienda al ser una persona jurídica la arrendataria, independientemente de que la use la sociedad, la subarriende o la ceda a sus trabajadores como retribución parcial del trabajo.

En el presente caso, el arrendamiento de la vivienda objeto de consulta, dado que el arrendatario es una Sociedad que a su vez cederá su uso en nombre propio, o la subarrendará a un tercero, estará sujeto y no exento tributando al tipo impositivo del 16 por ciento (artículo 90.uno de la Ley 37/1992).

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

El apartado 2 del artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), permite aplicar una reducción del 50 por 100 sobre la parte del rendimiento neto que proceda del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, reducción que será del 100 por 100 cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas superiores al indicador público de rentas de efectos múltiples.

En este sentido, debe entenderse que se trata de un arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda cuando el arrendamiento recaiga sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE de 25 de noviembre).

En el presente caso, con independencia de la posterior utilización de la vivienda por parte del arrendatario, no resulta de aplicación la reducción prevista en el artículo 23.2 al ser este último una persona jurídica y, de igual forma que se indicó anteriormente en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, no puede destinarse el inmueble a constituir su vivienda, lo que determina que se configure, a los exclusivos efectos de este Impuesto, como un arrendamiento distinto del de vivienda.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 23-3; Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 20


Discusión
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