Los portes y transportes se integran en la base imponible del IVA como componente de la contraprestación (art. 78.2.1º LIVa). Cuando se entregan bienes con tipos impositivos distintos por precio único (cestas regalo), la base imponible de cada bien se prorratea conforme a su valor de mercado (art. 79.2 LIVa), siendo igualmente aplicable este criterio a los gastos accesorios (transporte, seguros) que afecten conjuntamente a todos los bienes, mediante imputación racional cuando no exista criterio específico normativo.
Hechos
La entidad consultante elabora y vende cestas para regalo que contienen distintos productos que tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido a diferentes tipos impositivos.
Cuestión planteada
Inclusión en la base imponible del concepto portes y transportes.
Contestación
1.- El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Por su parte, el apartado dos, número 1º de dicho artículo, declara que, en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transportes, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
2.- El artículo 79, apartado dos de la Ley 37/1992, determina que “cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de merca-do de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto”.
Por tanto, cuando por un precio único se entreguen bienes que tributan a distintos tipos impositivos, como es el supuesto de entregas de cestas para regalo a que se refiere el escrito de consulta, la base imponible correspondiente a cada entrega de bienes se determinará repartiendo el precio único cobrado, entre los distintos bienes, en proporción al valor de mercado de cada uno de ellos.
En el supuesto de que existieren importes cargados a los clientes (gastos de transporte, seguros, etc.) que afectaren conjuntamente a la totalidad de los bienes entregados en las cestas objeto de consulta, la distribución de los referidos importes entre las distintas porciones de base imponible a que corresponde aplicar tipos impositivos distintos deberá efectuarse aplicando criterios racionales de imputación, toda vez que las disposiciones vigentes no establecen un criterio específico que se pueda utilizar en tales casos.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 78-uno y dos-1º y 79-dos