Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IVA servicios deportivos, entidades de carácter ... · DGT V0274-12
Consulta vinculante · V0274-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La exención de IVA por servicios deportivos/educativos dirigidos a personas físicas (art. 20.1.13º LIVA) resulta aplicable a entidades privadas de carácter social siempre que cumplan cumulativamente: ausencia de finalidad lucrativa con reversión de beneficios, gratuidad de cargos directivos sin interés en resultados económicos, y exclusión de socios/parientes consanguíneos como destinatarios principales (salvo para servicios de educación física). El reconocimiento de tal condición debe solicitarse ante la AEAT competente territorial y produce efectos desde la fecha de solicitud, condicionando la deducción de IVA soportado a la subsistencia continua de dichos requisitos.

Exención IVA servicios deportivos entidades de carácter social ausencia de finalidad lucrativa requisitos cumulativos reconocimiento AEAT devengo desde solicitud

Hechos

La sociedad consultante es un club deportivo acogido al régimen fiscal especial del título II de la Ley 49/2004, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Cuestión planteada

Deducciones aplicables.

Contestación

1.- El artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 , de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), en adelante, Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece la exención de los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

Se considerarán entidades o establecimientos de carácter social, de acuerdo con lo señalado en el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

"1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.".

El desarrollo reglamentario de dicha exención se recoge en el articulo 6 del Real Decreto 1624/1992 de 29 de Diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y que establece que:

“Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.

El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos.”.

La aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 está condicionada a la concurrencia de determinados requisitos, algunos de los cuales pueden calificarse como requisitos de carácter subjetivo, en tanto que se refieren a las personas que deben realizar las operaciones y a las personas destinatarias de las mismas, y otros como requisitos de carácter objetivo, por referirse a las propias operaciones a que la exención puede resultar aplicable.

A) Los requisitos de carácter objetivo son los siguientes:

a) La exención es únicamente aplicable a aquellas operaciones que, de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículos 11 y 12 de la Ley 37/1992), tengan la consideración de prestaciones de servicios a efectos de dicho Impuesto.

Por tanto, no resulta aplicable la exención, en ningún caso, a las operaciones que deban calificarse como de entregas de bienes a efectos del referido Impuesto según lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 37/1992.

b) La exención es únicamente aplicable a aquellas prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

Por tanto, no resulta aplicable la exención a aquellos servicios que no estén relacionados con dicha práctica o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la misma.

B) Los requisitos de carácter subjetivo son los siguientes:

a) El prestador de los servicios mencionados en la letra A) anterior debe ser alguna de las entidades que se indican a continuación:

-entidades de derecho público.

-Federaciones deportivas.

-Entidades o establecimientos deportivos privados calificadas de carácter social a efectos de lo previsto en el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto.

b) El destinatario material y efectivo de la prestación de servicios debe ser una persona física que practique el deporte o la educación física, con independencia del hecho de que dicho servicio se preste a cargo de la persona que lleva a cabo dicha práctica o a cargo de un tercero.

2.- En el supuesto de que el consultante tuviera la naturaleza de entidad privada de carácter social, estarán sujetos y exentos los servicios prestados, siempre que se cumplan los requisitos señalados anteriormente, en particular, que se trate de servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte y con ocasión de la práctica de dicha actividad, sea cual sea la naturaleza de la contraprestación y sea quien fuere la persona o entidad que entrega la contraprestación.

En ningún caso será de aplicación la exención cuando los servicios prestados consistan en la cesión de las instalaciones para la celebración de espectáculos deportivos ni a los servicios de acceso a dichos espectáculos.

3.- El artículo 94 de la Ley 37/1992 establece las operaciones que originan el derecho a la deducción, entre las que no se encuentran aquellas operaciones que quedan sujetas y exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley, es decir aquellas que gozan de exención limitada como es el caso de la exención por actividades deportivas recogida en el ordinal 13º ya comentado.

El artículo 102 de la Ley permite la aplicación de la regla de la prorrata para aquellos sujetos que alternativamente realicen operaciones sujetas al Impuesto junto con otras operaciones sujetas y exentas. En tal caso, el sujeto pasivo podrá deducir el Impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de aplicar la regla de la prorrata en los términos previstos en la Ley.

De dicha legislación se deduce que la sociedad consultante sólo podrá deducir del alquiler de la finca aquella parte que se corresponda con su porcentaje de prorrata, establecido en los términos legales.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-13º-94 y 104


Discusión
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