Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal rendimientos trabajo, período exigibi... · DGT V0274-13
Consulta vinculante · V0274-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los atrasos por trienios percibidos en 2012 en ejecución de sentencia deben imputarse al período impositivo en que la resolución judicial adquirió firmeza (2011), conforme al artículo 14.2.a) LIRPF. Dado que el período de generación de estos rendimientos (octubre 2004 a noviembre 2006) supera dos años, resulta de aplicación la reducción del 40% prevista en el artículo 18.2 LIRPF para rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años.

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Hechos

Conforme a Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 2 de noviembre de 2011 se reconoce a favor del interesado el derecho a percibir cantidades en concepto de atrasos por trienios correspondientes al periodo de 1/10/2004 a 28/11/2006.

Con fecha 2 de julio de 2012 el Servicio Andaluz de Salud, Distrito Sanitario de Jaén, procede al pago de las cantidades antes referidas en cumplimiento de la sentencia judicial firme mencionada.

Cuestión planteada

Imputación temporal de las cantidades percibidas.

Contestación

Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto, es decir, a las prestaciones en concepto de atrasos por trienios), se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor.

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a la siguiente conclusión sobre la imputación de los atrasos correspondientes a trienios que el Servicio Andaluz de Salud le satisfizo en 2012 (en ejecución de sentencia: de 1 de octubre de 2004 a 28 de noviembre de 2006) :

Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial adquirió firmeza (2011) los rendimientos que se determinaron en la resolución judicial (octubre de 2004 a noviembre de 2006). A su vez, al comprender estos rendimientos un espacio temporal superior a dos años les resulta aplicable la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece tanto para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años (que no se obtengan de forma periódica o recurrente) como para los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14.


Discusión
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