Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción/Reducción ITP, explotación agraria prioritaria,... · DGT V0274-18
Consulta vinculante · V0274-18
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La deducción/reducción fiscal en ITP por transmisión de explotación agraria prioritaria conforme a la Ley 19/1995 exige inscripción de la cláusula de mantenimiento en escritura pública y Registro de la Propiedad; su incumplimiento (transmisión, arrendamiento o gravamen dentro del plazo establecido) obliga a regularizar tributariamente ante la hacienda autonómica competente, perdiendo la reducción aplicada y devengándose el gravamen ordinario sobre la diferencia de base. La obligación de permanencia es un requisito esencial de la prestación del beneficio, no una mera recomendación.

Deducción/Reducción ITP explotación agraria prioritaria cláusula de mantenimiento regularización tributaria incumplimiento obligación permanencia

Hechos

La consultante, una sociedad agraria de transformación, adquirió en 2014 una finca rústica de una Administración Autonómica, a través de la Dirección General que tiene actualmente las competencias propias del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario. En dicha adquisición se acogió a la exención prevista en los artículos 45.I.B. 6 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 88.I.B.6 del Reglamento de dicho impuesto, en relación a las entregas y adjudicaciones de dicho organismo a agricultores en régimen de cultivo personal y directo. En estos momentos la consultante está estudiando su posible disolución y liquidación.

Cuestión planteada

Si debe mantener la propiedad de la mencionada finca durante cinco años para no perder el derecho a la deducción o si, por el contrario, puede transmitirla al no existir la referida obligación de mantenimiento y, de existir dicha obligación, si, en caso de transmisión, debería proceder a regularizar su situación tributaria con la Hacienda Autonómica al no haber mantenido la propiedad de la finca durante ese tiempo.

Contestación

Con relación a la cuestión planteada deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre):

Artículo 45.

“Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

I. A) Gozarán de exención subjetiva:

B) Estarán exentas:

(…)

6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, así como las de acceso a la propiedad derivadas de la legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo personal y directo, conforme a su legislación específica”

En idénticos términos se manifiesta el artículo 88.I.B.6 del reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio)

De la normativa expuesta se deriva la remisión a la legislación específica contenida en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias que en su capítulo II establece los beneficios fiscales, disponiendo en su artículo 9 lo siguiente:

Artículo 9. Transmisión de la explotación.

“1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública. La reducción se elevará al 100 por 100 en caso de continuación de la explotación por el cónyuge supérstite.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad, aun cuando se excluya la vivienda.

2. Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor”.

Por lo tanto, la adquisición de una finca que haya dado lugar a la reducción fiscal prevista en la Ley 19/1995, obliga a su adquirente a no enajenar, arrendar o ceder dicha finca durante los cinco años siguientes, debiendo mantener la propiedad de la misma durante el señalado plazo para no perder el derecho a la deducción.

En caso de que se lleve a cabo la transmisión planteada, la entidad consultante debería proceder a regularizar su situación tributaria con la Hacienda Autonómica, al no haber mantenido la propiedad de la finca durante ese tiempo. Por tanto, y con la única excepción de los “supuestos de fuerza mayor” a que se alude en el artículo 9 de la Ley 19/1995, el transmitente de la finca “deberá justificar el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I-B-6


Discusión
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