Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido 7%, ejecución de obra, contrato directo pro... · DGT V0275-05
Consulta vinculante · V0275-05
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El tipo aplicable es el 16 % general del IVA. El tipo reducido del 7 % (art. 91.1.3.1º LIVA) requiere concurrencia simultánea de cuatro requisitos: (i) naturaleza de ejecución de obra; (ii) contrato directo promotor-contratista, sin intermediarios; (iii) objeto en construcción o rehabilitación de edificio destinado principalmente a viviendas (mínimo 50 % superficie construida); (iv) materialidad de la obra en construcción del edificio o instalaciones integradas en él. La doctrina DGT descarta extensión del tipo reducido a piscinas e instalaciones deportivas, incluso si son complementarias.

Tipo reducido 7% ejecución de obra contrato directo promotor-contratista edificio destinado principalmente a viviendas superficie construida 50% instalaciones complementarias.

Hechos

Ejecuciones de obra para la construcción de una piscina para el promotor de una vivienda unifamiliar.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

2. - El artículo 91, apartado uno. 3, número 1º de la citada Ley, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

3.- Según los criterios interpretativos del mencionado artículo 91, apartado uno. 3, número 1º de la Ley 37/1992, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúa.

Por otro lado, según Resolución vinculante de la Dirección General de Tributos de 31 de marzo de 1986 (BOE del 16):

"La aplicación del tipo impositivo reducido no se extiende a las ejecuciones de obras que tengan por objeto la construcción de piscinas o instalaciones deportivas, aunque se contraten directamente con el promotor de una edificación".

4.- No debe confundirse el tipo impositivo aplicable a la entrega conjunta de una vivienda y sus elementos accesorios (zonas deportivas, garajes, trasteros) que es el 7 por ciento (art. 91.uno.1.7º de la Ley 37/92), con el tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra para la construcción de instalaciones deportivas que tributan al 16 por ciento.

5.- En consecuencia con lo anterior, esta Dirección General considera que el tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las ejecuciones de obra a que se refiere el escrito de consulta, consistentes en la construcción de una piscina que forma parte de un proyecto arquitectónico de vivienda unifamiliar con piscina, es el tipo general del 16 por ciento previsto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, reguladora de dicho Impuesto.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-3-1º


Discusión
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