Para ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2007, es aplicable la reducción en base imponible del artículo 27 de la Ley 19/1994 (reserva para inversiones en Canarias) en su redacción modificada por RDL 12/2006. La aplicación está condicionada al cumplimiento de los límites de acumulación de ayudas establecidos en el artículo 36.3 del RD 1758/2007, que exige regularización cuando la suma de incentivos fiscales y subvenciones directas exceda los máximos permitidos según normas comunitarias sobre ayudas al transporte.
Hechos
La consultante es una sociedad limitada domiciliada en las Islas Canarias que está dada de alta en la actividad de transportes de mercancías por carretera, epígrafe 722 del Impuesto sobre Actividades Económicas.
La consultante comienza su ejercicio social el uno de enero y lo termina el treinta y uno de diciembre de cada año
Cuestión planteada
La consultante desea saber si para el período impositivo del ejercicio social correspondiente al año 2007 puede aplicarse la reducción prevista en el artículo 27 de la Ley 19/1994.
Contestación
El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, en el apartado tres de su artículo primero, modifica el artículo 27 Reserva para inversiones en Canarias con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.
La cuestión planteada en la consulta se refiere a un período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2007; en consecuencia, es de aplicación el artículo 27 de la Ley 19/1994 en su redacción actual.
El Real Decreto Ley 12/2006 mencionado, en su disposición adicional sexta, dispone:
“Sexta. Ayudas al sector del transporte.
Reglamentariamente se establecerá la adecuación de los beneficios fiscales establecidos en los artículos 25, 26 y 27, y en la sección 2.ª del capítulo III del título V de la Ley 19/1994, en aquellos aspectos particulares no regulados en los mismos, a las normas comunitarias sobre ayudas al sector del transporte, teniendo en cuenta las especialidades que se deriven de la condición ultraperiférica de la Comunidad Autónoma de Canarias.”
En relación a la adecuación reglamentaria, el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, (Reglamento en adelante) regula en su artículo 36 la acumulación de ayudas, disponiendo en su apartado 3 que “El sujeto pasivo procederá a practicar la regularización a que se refiere el artículo 27.16 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, en la medida necesaria cuando la suma de los incentivos fiscales disfrutados y las subvenciones o ayudas directas percibidas en relación con una misma inversión exceda de los límites que resulten aplicables” de acuerdo con lo previsto en su apartado 2.
Expuesto lo anterior, y en relación con la reserva para inversiones en Canarias, los apartados 1, 2 y 3 del artículo 27 de la Ley 19/1994 disponen:
“1. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
Las entidades que tengan por actividad principal la prestación de servicios financieros o la prestación de servicios a entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades en el sentido del apartado 3 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, únicamente podrán disfrutar de la reducción prevista en el párrafo anterior cuando materialicen los importes destinados a la reserva en las inversiones previstas en las letras A, B y, en su caso, en las
condiciones que puedan establecerse reglamentariamente, en el número 1.º de la letra D del apartado 4 de este artículo.
2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del noventa por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.
En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.
A estos efectos, se considerarán beneficios procedentes de establecimientos en Canarias los derivados de actividades económicas, incluidos los procedentes de la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, en los términos que reglamentariamente se determinen.
A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. No tendrá la consideración de beneficio no distribuido:
a) El correspondiente a las rentas que se hayan beneficiado de la deducción establecida en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
b) El que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones regulada en este artículo.
c) El que derive de la transmisión de elementos patrimoniales del activo fijo no afectos a la realización de actividades económicas. A estos efectos, no tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión a terceros de capitales propios.
Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones.
3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.”
En relación a los activos aptos para materializar la RIC, hay que estar a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 27 que regula en sus cuatro letras todos los activos aptos, distinguiendo entre inversiones iniciales, letras A. y B., y otras inversiones aptas, las de las letras C. y D.
En el caso de que la inversión consista en elementos de transportes, la letra A del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994 prescribe:
“Tratándose de elementos de transporte, deberán destinarse al uso interno de la empresa en Canarias, según se determina en el apartado 5 de este artículo, sin que puedan utilizarse para la prestación de servicios de transporte a terceros”.
Por lo tanto, la letra A de apartado 4 del artículo 27 excluye los elementos de transporte que vayan a utilizarse para la prestación de servicios de transporte a terceros.
Para el caso de que los elementos de transportes se afecten a la prestación de servicios de transportes a terceros, es aplicable lo dispuesto en la letra C del apartado 4 del artículo 27:
“4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
.
.
C. La adquisición de elementos patrimoniales del activo fijo material o inmaterial que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en activos que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen.
Tratándose de vehículos de transporte de pasajeros por vía marítima o por carretera, deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de funciones de interés general que se correspondan con las necesidades públicas de las Islas Canarias.”
Atendiendo a la letra C. trascrita, no siendo la adquisición de elementos de transportes una inversión inicial de la letra A por utilizarse para la prestación de servicios de transporte a terceros, puede entenderse apta para la materialización del RIC su adquisición de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento:
“Artículo 13. Servicios públicos de transporte en el ámbito de funciones de interés general.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, se entenderá que un vehículo destinado al transporte de pasajeros por vía marítima es apto para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias cuando se destine a prestaciones de servicios de tal naturaleza sometidas a las obligaciones impuestas por el Régimen Especial de Prestación de Transportes Marítimos Regulares, regulado en la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias.
2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, serán aptas para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias las inversiones en elementos de transporte destinados a la prestación de servicios de transporte de pasajeros por carretera sujetos a concesión o autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las inversiones en elementos de transporte correspondientes a otros modos de transporte diferentes a los mencionados en los apartados anteriores serán aptas para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias.”
En consecuencia, el apartado 3 del artículo 13 de Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994 es claro al disponer que serán aptas para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias las inversiones en elementos de transporte, que no constituyan inversiones iniciales que se destinen al uso interno de la empresa, afectos al transporte por carretera de mercancías, modo de transporte diferente a los mencionados en los apartados 1 (transporte de pasajeros por vía marítima) y apartado 2 (transporte de pasajeros por carretera) del referido artículo trascrito.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994 art. 27