La bonificación autonómica madrileña en ISD no es aplicable a la donación de participaciones en fondos de inversión a los hijos porque el donatario no cumple el requisito de residencia habitual en Madrid durante los cinco años anteriores al devengo exigido por el art. 24.5 de la Ley 21/2001. En caso de fallecimiento del causante, rige la normativa de la Comunidad Autónoma donde este ostentaba residencia habitual (Galicia según los hechos), por lo que tampoco procede la bonificación madrileña, siendo de aplicación el régimen sucesorio gallego.
Hechos
Residente fiscal en Vigo, cuyo cónyuge y tres hijos residen en la Comunidad de Madrid desde el año 2006.
Cuestión planteada
Aplicación de la bonificación establecida en la legislación autonómica madrileña para el caso de donación a sus hijos de participaciones en fondos de inversión. El mismo supuesto en caso de fallecimiento. Régimen sucesorio aplicable en tal caso.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
Las letras a) y c) del artículo 24.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, establecen lo siguiente:
“2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:
En el caso del impuesto que grava las adquisiciones “mortis causa” y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
……
En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.”
Por su parte, el apartado 5 del mismo artículo, determina que :
“5. En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual durante los cinco años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al de devengo. Cuando de acuerdo con lo anterior no sea posible determinar la normativa aplicable, se aplicará la del Estado.”
A la vista de la normativa reproducida, la donación a los hijos de las participaciones en fondos de inversión –primera cuestión planteada- que, en principio, habrá de incluir dentro de los supuestos de la letra c) del apartado 2, no tendrá derecho a la bonificación establecida en la legislación autonómica madrileña, habida cuenta que no se cumple el plazo de residencia establecido en el apartado 5.
En la hipótesis de fallecimiento del causante, segundo supuesto que plantea el escrito de consulta, habrá de aplicarse la normativa general del Impuesto con las modificaciones establecidas, en el ejercicio de sus competencias normativas, por la Comunidad Autónoma de Galicia, que es la que corresponde al territorio donde el causante tenía, conforme señala el escrito, su residencia habitual en el momento del fallecimiento. Consecuentemente, tampoco procedería la aplicación de la bonificación madrileña.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 21/2001. Artículo 24.