Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción por donativos IRPF, ánimo de liberalidad, asoci... · DGT V0276-13
Consulta vinculante · V0276-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cuotas anuales satisfechas por asociados a una asociación declarada de utilidad pública son deducibles en IRPF únicamente cuando concurra ánimo de liberalidad, determinado mediante criterios objetivos (específicamente, la ausencia de derechos patrimoniales o prestacionales derivados de los estatutos). La mera condición de asociado numerario no genera automáticamente deducibilidad; esta depende de que la aportación revista carácter de donativo puro y simple sin contraprestación equivalente.

Deducción por donativos IRPF ánimo de liberalidad asociaciones de utilidad pública cuotas de afiliación criterios objetivos contraprestación patrimonial

Hechos

La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, que ha optado por el régimen fiscal regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cuya finalidad principal es el desarrollo de programas, servicios y actividades dirigidas a la mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad intelectual o del desarrollo y su familia, que cuenta con dos clases de socios: numerarios y colaboradores. Los primeros son los padres, tutores, guardadores o quienes ostenten la representación legal de las personas con discapacidad, así como los propios afectados mayores de edad y con capacidad de obrar, que habrán de abonar una cuota anual cuya cuantía mínima es fijada por la Asamblea General. Los segundos son aquellos que, no reuniendo los requisitos establecidos para ser asociados numerarios, contribuyen al sostenimiento de la asociación con sus cuotas, donativos, herencias, legados o colaboración personal, de carácter voluntario.

En el marco de las nuevas relaciones mantenidas con la Administraciones Públicas, a resultas de la concertación de las plazas de los atendidos por la Asociación, ha dejado de ser imprescindible la calidad de asociado numerario para recibir las prestaciones básicas ofrecidas, si bien se exige la calidad de asociado numerario a la hora de percibir determinados servicios accesorios en unas condiciones de precio más favorables.

Cuestión planteada

Ante tal situación desean saber si dicha cuota anual de los asociados numerarios es deducible.

Contestación

El artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), regula la deducción por donativos, estableciendo dos regímenes distintos de deducción:

a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.

El artículo 17.1 de la Ley 49/2002 establece que “darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados a favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:

a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.

b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.

(…)”.

Como regla general, las cuotas satisfechas por los socios a las asociaciones de las que son miembros no tienen carácter deducible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto que las aportaciones realizadas por este concepto no resultan asimilables a las aportaciones que se realizan a título de donación al no concurrir en aquéllas las notas que caracterizan a éstas:

- su carácter voluntario.

- el ánimo de liberalidad con que se realizan.

No obstante, excepcionalmente, serán asimilables a los donativos, a efectos de la práctica de la deducción correspondiente, las cuotas satisfechas por sus miembros a asociaciones declaradas de utilidad pública, cuando tal aportación se realice con ánimo de liberalidad.

La existencia de este ánimo de liberalidad resulta una cuestión de difícil determinación, puesto que dependerá de las concretas circunstancias que concurran en cada caso.

Con carácter general, puede afirmarse que para la determinación de la existencia o no de este ánimo de liberalidad deberá acudirse a criterios de carácter objetivo, de forma que no se tendrán en cuenta las motivaciones subjetivas de las personas que satisfacen tales cuotas, debiéndose atender, en particular, a los derechos que, a cambio del pago de tales cuotas, otorguen a quienes las satisfacen los estatutos de la correspondiente asociación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 68.3


Discusión
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