La exención del artículo 20.1.3º LIVA ampara tanto los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria (diagnóstico, prevención, tratamiento) prestados directamente por profesionales sanitarios legalmente considerados como tales, como los prestados a través de una sociedad mercantil que actúa como intermediaria, siempre que el profesional sanitario sea quien efectivamente ejecute la prestación y su naturaleza no se desvirtúe; la exención se pierde cuando concurran circunstancias que desnaturalicen el servicio sanitario (v.gr., servicios accesorios o complementarios que no constituyan asistencia sanitaria stricto sensu).
Hechos
Entidad mercantil que tiene como objeto social la prestación de servicios sanitarios y asistenciales: asistencia a domicilio a pacientes afectados por la enfermedad de la "apnea del sueño". Dichos servicios los prestan diplomados universitarios en Enfermería y auxiliares técnicos que le facturan a la citada entidad y ésta, a su vez, al cliente final.
Cuestión planteada
- Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.3º de la Ley 37/1992 tanto a los servicios que le prestan a la entidad consultante como los que ésta realiza al cliente final.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".
A tales efectos se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".
Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.
2.- En consecuencia con lo anterior, este Centro directivo le informa que estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico vigente, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad mercantil o se los presten a la misma y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.
No concurriendo lo anterior, en particular cuando los citados servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria sean prestados por profesionales que no tengan la consideración de médicos
o sanitarios según el ordenamiento jurídico vigente, los servicios referidos en el escrito de consulta estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-uno-3º