Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Usufructo, rendimientos del capital, imputación por titul... · DGT V0277-13
Consulta vinculante · V0277-13
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos de activos financieros derivados de un usufructo temporal donado se atribuyen íntegramente al usufructuario (art. 471 CC), no al nudo propietario. A efectos del límite de cuota del IP (art. 31 LIP), la base imponible del IRPF del donante excluye dichos rendimientos tras la donación del usufructo, siendo estos imputables exclusivamente al donatario usufructuario conforme al criterio de titularidad real previsto en el art. 7 LIP y art. 21 LIRPF.

Usufructo rendimientos del capital imputación por titularidad base imponible IRPF límite de cuota IP nudo propietario.

Hechos

Se pretende donar el usufructo temporal de determinados activos financieros por los que se perciben rendimientos propios de la cesión a terceros de capitales propios.

Cuestión planteada

Si, a efectos del límite de cuota previsto en el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, la base imponible del IRPF, una vez efectuada la donación, no tendría en cuenta los rendimientos derivados del usufructo.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

Los rendimientos de activos financieros no afectos a actividades económicas tienen la consideración de rendimientos del capital, conforme al artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre) y se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de que provengan tales rendimientos, con arreglo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

De acuerdo con este último precepto, los rendimientos del capital deberán imputarse a las personas a las que corresponda la titularidad real o jurídica de las mismas, en proporción al porcentaje que cada una ostente. Dado que al artículo 471 del Código Civil establece que “el usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados (…)”, una vez efectuada la donación del usufructo temporal de los activos financieros a que se refiere el escrito de consulta, los rendimientos derivados de los mismos habrían de imputarse exclusivamente al usufructuario.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 7


Discusión
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